Alcance de la figura «actio libera in causa» (acto libre por su propia causa) [RN 1053-2018, Huancavelica]

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Fundamento destacado: 3.9. Aunado a lo mencionado, resultan relevantes dos aspectos:

i. La posesión del objeto punzocortante al momento de los hechos. Se trata específicamente de un cortaúñas cuya posesión en sí resulta riesgosa y con posibilidades para ocasionar el deceso de una persona si es incrustada de modo que afecte un órgano vital; empero, por la descripción de los testigos antes mencionados, no se puede conceder una connotación criminal a la posesión de tal objeto, pues no hubo una planificación para su empleo ni la ejecución de un homicidio.

ii. El estado de ebriedad del procesado. El mencionado estado implicaría evaluar un supuesto de actio libera in causa[2] en el que se habría colocado el procesado Lázaro Coronel. Sin embargo, en el expediente no obran declaraciones que manifiesten que el día de los hechos se hubiesen emborrachado deliberadamente con la finalidad de situarse en un estado de inimputabilidad. Asimismo, alegar el estado de ebriedad para situarse en tal eximente tampoco es propio, puesto que el reconocimiento en la planificación de los hechos tendientes a arrebatar al menor de los cuidados de su madre denotan comprensión espacio-temporal y, por tanto, conciencia en los actos que realizan. En ese sentido, no se considera relevante la ebriedad alegada en la ejecución del hecho.


Sumilla: Derecho penal: parte general. i) Actio libera in causa. Las declaraciones de los imputados permiten establecer la planificación de acudir al domicilio de la agraviada con una finalidad concreta previa distribución de roles. La comprensión espacio-temporal de su actuación no brinda las bases suficientes para afirmar que se situaron en un supuesto deliberado de inimputabilidad. La ebriedad parcial no denota inimputabilidad.

ii) Aberratio ictus. El error en el golpe determina la ausencia del dolo de matar, pues la lesión producida en el menor de edad fue como consecuencia de la reprochable agresión a su madre; tal conclusión se extrae a partir de la finalidad que los testigos afirmaron y por la que acompañaron al procesado hacia el domicilio en el que residía el menor.

iii) Proscripción de responsabilidad objetiva. La falta de acreditación suficiente del afán deliberado con el que obró el agente determina la absolución del procesado, conforme estipula el artículo séptimo del título preliminar del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1053-2018, HUANCAVELICA

Lima, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de Rady Karina Pacheco Rashuaman y el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huancavelica contra la sentencia expedida el veinte de abril de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvió a Teodoro Lázaro Coronel de la imputación por la presunta comisión del delito contra la vida-parricidio en grado de tentativa, en perjuicio del menor de iniciales Y. S. L. P.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.1. PROPUESTOS POR RADY KARINA PACHECO RASHUAMAN

La recurrente pretende la nulidad de la sentencia absolutoria argumentando que:

i. No se valoraron adecuadamente los medios de prueba que determinaron la intencionalidad con la que obró Lázaro Coronel, tales como su declaración; la versión de la mamá del menor, quien indicó que el imputado nunca quiso hacerse cargo de este; la declaración del menor J. F. E. S., amigo del sentenciado, con quien acudió al domicilio de la madre del menor para agredirlo y pretender ultimar a su hijo; y la declaración del menor H. G. R. S., expresada en similar sentido que la de J. F. E. S.

ii. De la evaluación psicológica se desprende que el acusado tiene tendencia a la mendicidad; por tanto, no se puede conceder crédito a todas sus declaraciones.

iii. El certificado médico legal acreditó las lesiones en agravio del menor hijo del acusado. Se debe desestimar la versión referida a la presunta agresión a la madre, dado que esta no padeció lesión alguna.

iv. El procesado no acreditó la intencionalidad de lesionar a la madre del menor. La Sala Superior no hizo un análisis sistemático del hecho tentado.

1.2. PROPUESTOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

i. El Colegiado Superior valoró indebidamente la declaración del procesado, pues desnaturalizó su condición de medio de defensa y concedió crédito a todos sus extremos.

ii. El Colegiado Superior, indebidamente, no valoró las declaraciones de Rady Karina Pacheco Rashuaman, de los menores H. G. R. S. y J. F. E. S., y de Aparicio Pacheco Gutiérrez, testigos presenciales del hecho materia de juzgamiento.

iii. La intencionalidad del imputado de matar a su menor hijo se halla acreditada con la declaración de la madre del menor, así como con los antecedentes del proceder del imputado para desvincularse de su responsabilidad con su hijo y con el acta de denuncia verbal del veinticuatro de junio de dos mil catorce, asentado ante el juez de la comunidad campesina de Coricocha, y las denuncias previas formuladas los días cuatro, cinco y seis tanto por la agraviada Rady Karina como su padre, Aparicio Pacheco Gutiérrez.

iv. El Colegiado erróneamente concluyó que las lesiones inferidas al menor fueron como consecuencia del forcejeo entre el acusado y la madre; sin embargo, tal conclusión no guarda coherencia con la naturaleza de las lesiones descritas en el cuerpo del menor, según el Certificado médico legal número dos mil trescientos sesenta y nueve-i, conclusiones que deben ser analizadas junto con la declaración que brindó la madre del menor.

v. La contradicción brindada por el sentenciado durante su declaración no cuenta con la carga probatoria suficiente para desvirtuar las pruebas incriminatorias que presentó el Ministerio Público.

vi. Se restringió el derecho a la prueba que asiste a la representación del Ministerio Público, puesto que se pretendió la ampliación de las declaraciones de los menores J. F. E. S. y H. G. R. S.; empero, tal pretensión no fue admitida.

vii. La imprecisión en la versión brindada por el testigo Aparicio Pacheco Gutiérrez respecto al objeto que poseía cuando pretendió atacar al menor no posee relevancia, puesto que su naturaleza es la de un objeto contundente compatible con la lesión certificada en el RML-dos mil trescientos setenta y uno-I, más aún si tal versión fue corroborada por los menores J. F. E. S. y H. G. R. S.

viii. El motivo que alegó el imputado no se halla suficientemente acreditado —obró por cólera al no dejarle ver a su menor hijo—.

[Continúa…]

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