Fundamento destacado: Tercero. En efecto, las normas adjetivas pertinentes señalan:
Artículo 105.- Facultades adicionales del actor civil. La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.
Artículo 407.- Ámbito del recurso. […] 2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.
De la lectura de los artículos citados se desprende que la facultad impugnatoria del actor civil se limita a cuestionar el objeto civil. Sin embargo, el artículo 104 del Código Procesal Penal señala otras facultades del actor civil: “Sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé […]”; en la misma línea, el inciso 1 del artículo 95 del citado cuerpo normativo refiere como uno de sus derechos: “d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”. Así, la intervención de esta parte, que tiene como fin precisar la dimensión de los daños generados, se materializa al esclarecer los hechos ilícitos, así como la participación de los autores o partícipes y las circunstancias que la rodean. De este modo, es viable la impugnación de la sentencia absolutoria, aún sustentada en razones técnico-jurídicas de relevancia penal, en tanto ello puede afectar su derecho indemnizatorio. Entonces, se aprecia que la pretensión del agraviado debe ser patrimonial y no punitiva, ello determina que el actor civil no tiene legitimidad para activar la persecución penal cuando el Ministerio Público señale expresamente su conformidad con la sentencia absolutoria. En otras palabras, si los fiscales hubieran referido expresamente que se encuentran conformes con la absolución, en virtud del principio acusatorio, no existiría otro camino que no sea el de absolver.
Sumilla: El Tribunal Superior debe pronunciarse sobre el objeto civil. Se infiere que, al absolver a los procesados, el Superior no dio cabal respuesta a los argumentos que, como pretensión, planteó el actor civil, dado que omitió pronunciarse sobre el objeto civil, por lo que la decisión del Superior afecta el derecho de motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, el debido proceso y la pluralidad de instancias de la parte recurrente.
En consecuencia, resulta parcialmente amparable el recurso de casación planteado, por lo que, ante la vulneración del derecho de motivación, los actuados deben volver para que otro Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el objeto civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1077-2019
LAMBAYEQUE
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el actor civil (Agustín Gallardo Becerra) contra la sentencia de vista del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (foja 125), que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 35), que absolvió a Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca del requerimiento de acusación como coautores del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de Agustín Gallardo Becerra, Irma Cubas Vásquez y el Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1), formuló acusación contra Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca como coautores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de la Zona Registral número II-Sede Chiclayo, Agustín Gallardo Becerra e Irma Cubas Vásquez, y solicitó que se les imponga la pena de tres años de privación de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, solicitó S/ 1000 (mil soles) como reparación civil a favor de la Zona Registral número II-Sede Chiclayo y S/ 2000 (dos mil soles) a favor de Gallardo Becerra y Cubas Vásquez, que serán cancelados solidariamente. Los hechos postulados, en síntesis, son los siguientes:
Se imputó que los procesados Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca, habrían concertado para ingresar datos falsos en un instrumento público (escritura pública) que posteriormente fue inscrita en registros públicos. El hecho ocurrió el veinte de octubre de dos mil doce.
Como antecedentes se tiene que el diecisiete de julio de dos mil nueve, los agraviados, Agustín Gallardo Becerra y su cónyuge Irma Cubas Vásquez, adquirieron en compraventa dos parcelas de su anterior propietario Alfonso Manuel Manosalva Lozano, quien lo adquirió de Nelson Enrique Torres Samillan que a su vez lo adquirió de Ricardo Manuel Uriarte Purizaca, y el doce de julio de dos mil once inscribieron el título en registros públicos, que fue observado por el registrador público Jorge Enrique del Águila Dávila, que solicitó presentar un certificado que debía tramitarse ante Cofopri, por lo que procedieron a realizar dicho trámite y obtener el Certificado de Catastro Rural, que demoró siete meses.
Obtenido el referido documento Gallardo Becerra acudió nuevamente a Registros Públicos para inscribir el predio, pero la solicitud fue tachada por el mismo registrador en razón que esa propiedad se encontraba inscrita a favor de Norbi Sánchez Chero. Este último adquirió en propiedad la parcela 101 de Uriarte Purizaca en cuya escritura pública insertaron que era el propietario vendedor cuando este último ya no lo era pues el cinco de mayo de dos mil nueve lo enajenó a Torres Samillan; e incluso también se consignó que la venta se produjo el veintiocho de septiembre de dos mil dos, cuando Sánchez Chero era menor de edad, cuya escritura pública recién fue inscrita el dos mil doce [sic].
Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento del cinco de abril de dos mil diecisiete (foja 18), pero para el actor civil Gallardo Becerra se fijó la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) como reparación civil, que se deberá cancelar de forma solidaria.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 35), absolvió a Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca del delito de falsedad ideológica, en agravio de Agustín Gallardo Becerra, Irma Cubas Vásquez y el Estado, representado por la Zona Registral número II, ilícito penal tipificado en el artículo 428, del Código Penal.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, el actor civil Agustín Gallardo Becerra interpuso recurso de apelación, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 82). Dicha impugnación fue concedida por auto del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 113). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Luego del trámite respectivo, la audiencia se realizó el veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 116), y contó únicamente con la presencia del abogado del agraviado apelante y del abogado del imputado Norbi Sánchez Chero, pues el fiscal superior no concurrió. En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 125), confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca del delito de falsedad ideológica, en agravio de Agustín Gallardo Becerra, Irma Cubas Vásquez y el Estado, representado por la Zona Registral número II de Chiclayo, ilícito penal tipificado en el artículo 428 del Código Penal.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el agraviado Agustín Gallardo Becerra (foja 131) promovió recurso de casación. Mediante auto del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (foja 141), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
§ III. Procedimiento en la Instancia Suprema
Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veintidós de abril de dos mil veinte (foja 32 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación.
Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (cargo de entrega de cédulas de notificaciones: foja 36 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 39 del cuaderno supremo), que señaló, como fecha para la audiencia de casación, el catorce de abril del presente año.
Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa…]