El acto médico de asistir a terroristas no solo es lícito, es también un deber médico [RN 1062-2004, Lima]

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Fundamento destacado.- Séptimo: Que esta Suprema Sala, rectificando lo expuesto en el sexto fundamento jurídico del fallo recurrido, toma en cuenta y -por imperativo constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos- asume la doctrina que instituye la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del dieciocho de noviembre del año en curso, recaída en el Asunto De la Cruz Flores versus Perú; que dicha Sentencia en el párrafo ciento dos estipula que el acto médico no se puede penalizar, pues no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber del médico el prestarlo; asimismo, tampoco se puede criminalizar la omisión de denuncia de un médico de las conductas delictivas de sus pacientes conocidas por él en base a la información que obtengan en el ejercicio de su profesión; que, por tanto, el acto médico constituye -como afirma un sector de la doctrina penalista nacional- una causal genérica de atipicidad: la sola intervención profesional de un médico, que incluye guardar secreto de lo que conozca por ese acto, no puede ser considera típica, en la medida en que en esos casos existe una obligación específica de actuar o de callar, de suerte que no se trata de un permiso -justificación- sino de un deber, no genérico, sino puntual bajo sanción al médico que lo incumple; que, ahora bien, los cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el  hecho de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo, menos -en esa línea- por no haberlos denunciado -hechos que por lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, coherente con sus fines, de la organización terrorista “Sendero Luminoso”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
 RN 1062-2004, LIMA

Lima, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado LUIS WILLIAM POLO RIVERA o LUIS WILLIAMS POLO RIVERA o LUIS WILLIAMS POLLO RIVERA contra la sentencia condenatoria de fojas tres mil trescientos sesenta y cuatro; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme al principio acusatorio que informa todo proceso penal moderno, corresponde al Ministerio Público -tal como lo define el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución y, en particular, el artículo doscientos veinticinco del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho- definir el ámbito temático de la sentencia penal, a cuyo efecto debe describir la acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, así como citar las normas jurídico penales correspondientes, requisito último que es determinante para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, en lo específico, para la vigencia de! principio de contradicción.

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Segundo: Que el proceso en sede de jurisdicción penal ordinaria se inició a raíz de la inhibición de la jurisdicción castrense, y bajo el cargo de colaboración terrorista -auto de apertura de instrucción de fojas mil novecientos cincuenta, aclarado a fojas dos mil ciento ochenta y nueve-, que por lo demás es una figura penal incorporada en nuestra legislación punitiva desde la Ley Número veinticuatro mil seiscientos cincuenta y uno, del veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y siete; que los actos de colaboración terrorista que se imputan al encausado Polo Rivera o Pollo Rivera datan de mil novecientos ochenta y nueve hasta el año mil novecientos noventa y dos, y se expresan a través de varios actos reiterados en el tiempo y bajo un mismo propósito criminal; que en la acusación fiscal de fojas dos mil ciento cincuenta y siete, se señala que el acusado realizó actos de colaboración a favor de un organismo generado por la agrupación terrorista “Sendero Luminoso” denominado “Socorro Popular”, específicamente del Sector Salud del mismo, y, como tal, llevó a cabo una serie de actos de colaboración en el ámbito de la atención sanitaria y servicios de salud a los heridos de dicha organización terrorista a consecuencia de acciones terroristas que perpetraban; que, en concreto, se atribuye al imputado, de un lado, haber brindado atención o tratamiento médico:

a) en mil novecientos ochenta y nueve al terrorista conocido como “Isaías”, quien se encontraba herido en el tobillo izquierdo por pisar una mina, amputándole la pierna; b) en mil novecientos noventa y uno a la terrorista conocida como “Camarada Ana”, quien se encontraba herida como consecuencia de la explosión de una mina; c) en mil novecientos noventa y dos a una terrorista herida en los pulmones por proyectil de arma de fuego como consecuencia de la explosión de una mina, a la que atendió por disposición de Jacqueline Aroni Apcho, encargada de la Sección Salud de Socorro Popular, hecho ocurrido en San Gabriel – San Juan de Lurigancho; d) en el año mil novecientos noventa y dos a la terrorista llamada Magaly, conocida como “Camarada Ángela”, en el Distrito de La Perla en el Callao; e) en fecha no determinada al conocido como “Jorge” en Canto Grande, quien sufrió una herida profunda en el tobillo derecho al haber pisado una mina; y, f) en fecha no determinada al conocido como “Adrián”; que, de otro lado, también se imputa al citado encausado que en abril o mayo de mil novecientos noventa y uno concurrió al domicilio de la terrorista Elisa Mabel Mantilla Moreno, luego que aquélla presentó su carta de capitulación, exhortándola a que continuara en la organización.

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Que, de este modo, los cargos se centran, tanto en una integración periférica del acusado en un organismo generado de “Sendero Luminoso” dedicado específicamente al apoyo consciente y sistemático en medicamentos y atención médica a los miembros de la organización que sufrían diversas lesiones o enfermedades como consecuencia de su actividad terrorista -a cuyo efecto por diversos canales de comunicación de la propia organización se acercaban y atendían a dichas personas-, cuanto en garantizar que los miembros del Sector Salud de Socorro Popular, vinculados a diversas áreas de la profesión médica, como es el caso de la nutricionista Mantilla Moreno, den los servicios de apoyo a la organización, que precisamente motivó su  intervención cuando ésta se alejó de la organización y dio por culminado su apoyo o favorecimiento a Socorro Popular.

Tercero: Que el acusado Polo Rivera o Pollo Rivera durante la secuela del proceso -manifestación policial de fojas dos mil doscientos cuatro y en el acto oral, sesión del dieciséis de enero último- ha negado haber prestado auxilio médico a los heridos por acciones terroristas, y su vinculación, de algún modo, a Socorro Popular-Sector Salud y a sus actividades -ver de modo relevante su declaración en audiencia de fojas dos mil novecientos setenta y cinco-; asimismo, alegó que las versiones de quienes lo sindican son falsas y que, en su mayoría, han sido rendidas al margen de las formalidades establecidas por la ley para que puedan ser consideradas como pruebas válidas; por tanto, se considera inocente de los cargos formulados por el Ministerio Público.

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Cuarto: Que, sin embargo, las alegaciones de inocencia contrastan con las prueba de cargo actuadas en el curso del proceso, que no sólo acreditan la realidad de los hechos objeto de imputación sino también su responsabilidad penal; que, en efecto, de fojas doscientos veintidós a fojas doscientos treinta y seis -obrante en copia certificada- aparece la declaración de la beneficiada de clave A dos mil doscientos treinta millones uno, realizada en presencia del representante del Ministerio Público, quien manifiesta que Polo Rivera o Pollo Rivera, a quien conocía como “Camarada Raúl”, estuvo en varias oportunidades en el consultorio médico de Santiago Chalán Murillo -lugar de donde ella recogía material quirúrgico y medicamentos-, además de la camarada “Eva”, quien en esa oportunidad se desempeñaba como mando militar; que esa versión la ratificó en su declaración rendida a fojas dos mil ochenta y cinco -y en el juicio oral anterior, que se interrumpió, a fojas dos mil quinientos noventa y seis, hizo lo propio, dato que se resalta porque en la sesión del cuatro de febrero de este año se remitió a lo expuesto en esa ocasión- donde refiriéndose a Polo Rivera o Pollo Rivera agregó que el imputado -conocido como “Raúl”- pertenecía a Sendero Luminoso, apoyaba al aparato de Socorro Popular, se dedicaba a haberlo con el suministro de medicamentos y víveres, así como prestaba atención médica a los miembros de Sendero Luminoso, dedicándose en ese último rubro a realizar intervenciones quirúrgicas a miembros de la organización terrorista Sendero Luminoso; que esta sindicación se ve reforzada con la declaración de la sentenciada por delito de terrorismo Elisa Mabel Mantilla Moreno, quien en su manifestación policial de fojas seiscientos cincuenta y uno y ampliaciones de la misma -ver copias certificadas de fojas seiscientos cincuenta y uno a fojas seiscientos setenta y cuatro- expresamente atribuyó a Polo Rivera o Pollo Rivera la intervención quirúrgica de amputación de una de las piernas del paciente de nombre “Isaías”, así como otras atenciones a varios terroristas: “Moisés”, “Jorge”, “Adrián” y “Ana”, cargo que reiteró en su instructiva de fojas dos cientos treinta y nueve al reconocer mediante fotografías al imputado.

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Que la citada Mantilla Moreno -que ha intervenido en numerosas diligencias de verificación y reconocimiento a partir de las cuales se aclaró su intervención y de otros individuos en la red de Socorro Popular- precisó que cuando quiso capitular al movimiento subversivo, el acusado Polo Rivera o Pollo Rivera, alias Raúl, arribó a su domicilio y la exhortó a que desistiera de su decisión -lo que fue rechazada por ella-, versión que ratificó en las actas de audiencia de fechas veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis -ver fojas mil setecientos ochenta y ocho en copia certificada- y cuatro de febrero del año en curso -ver fojas tres mil setenta y ocho-, aunque en esta última sesión inexplicablemente señala que el “Raúl” a que se refería no es el imputado Polo Rivera o Pollo Rivera -llegó a decir, incluso, que no recordaba lo que declaró respecto a la identificación-, no obstante que en sede preliminar y de instrucción lo reconoció a través de su fotografía.

Que en términos similares declara el testigo Odón Augusto Gil Tafur -véase manifestación policial de fojas setecientos seis y setecientos quince-, quien en la continuación de su declaración instructiva señaló que en un inmueble de Tahuantinsuyo, lugar al que acudió para tomar una radiografía a un paciente, encontró que el encausado y la conocida como “Eva” estaban tomando una radiografía a un paciente que presentaba un proyectil de arma de fuego en el cuerpo, quienes lo amenazaron de muerte a fin que no denunciara los hechos, -ver instructiva ampliatoria corriente copia certificada a fojas dos mil doscientos veinticinco-; que el citado Gil Tafur relata además otras participaciones del encausado en distintos inmuebles adonde iba con la misma finalidad: sacar placas radiográficas a diferentes pacientes, pero en viviendas particulares; sin embargo, en el acto oral se retracta de esas sindicaciones -fojas trescientos ciento diecinueve-, aunque sin mayor convicción y sin explicar con coherencia el motivo de semejante retracción; que otra testigo que tiene similar comportamiento es Rocío Rosal Castillo Cross, pues luego de sindicar claramente al imputado, en la sesión del veintinueve de enero se retracta únicamente de la mención a Polo Rivera o Pollo Rivera; asimismo, es de mencionar a Jacqueline Aroni Apcho, quien luego de sindicar directa y circunstanciadamente al imputado en el acto oral señala que no tiene capacidad de reconocer a las personas pues ha padecido de delirio de persecución.

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Quinto: Que la prueba de cargo se sustenta, esencialmente, en el testimonio incriminador de coimputados, en tanto personas vinculadas a la organización terrorista y, en su condición de tales, se relacionaron de uno u otro modo con el imputado Polo Rivera o Pollo Rivera; que tales testimonios incluyen un arrepentido; que, ahora bien, según tiene expuesto este Supremo Tribunal como línea jurisprudencial consolidada, constituye prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia la incriminación de coimputados, en tanto en cuanto ésta no obedezca a razones espurias ni a móviles subjetivamente reprobables, sea razonablemente circunstanciada y contenga un relato verosímil, y esté rodeada de elementos objetivos adicionales o corroboraciones periféricas que les otorguen verosimilitud; que tales requisitos son cumplidos acabadamente por los medios de prueba glosados, siendo de significar que se trata de corroboraciones cruzadas, pues provienen de fuentes -personas- diferentes o de origen plural -expedidas en circunstancias muy diversas-, y además no sólo están escoltadas de actas de verificación e incautación -es particularmente relevante las muestras de fojas novecientos treinta y tres, que es una nota suscrita por “Eva” y dirigida al doctor “Raúl”, y de fojas novecientos setenta y ocho incautada a Marioneta Torres Castillo, que da cuenta de una relación de personas que apoyaban a Sendero luminoso en la que se encuentra el denominado “Camarada Raúl” sino también dan cuenta que el imputado es médico traumatólogo y, en ese entonces, prestaba servicios en el Hospital Dolí- de Mayo -laboró, según las constancias de autos, desde enero de mil novecientos ochenta y uno o hasta el treinta y uno de julio del dos mil en que fue destituido, siendo la única persona con ese nombre en dicho nosocomio-, lo que cumple la nota de corroboración periférica necesaria para otorgar verosimilitud a los coincidentes sindicaciones de colaboración terrorista; que los cargos -y material probatorio especificado en el segundo fundamento jurídico del fallo recurrido, con las precisiones realizadas en esta decisión- están en función al hecho -y así se da por probado- que el imputado prestó apoyo a Sendero Luminoso a partir de sus conocimientos médicos y, esencialmente, desarrolló una serie de tareas para el Sector Salud de Socorro Popular en aras de favorecer la actividad y fines de la organización terrorista (proporcionar medicamentos y víveres); que, como ya se anotó, en el juicio oral han declarado Jacqueline Aroni Apcho, su marido Cirilo Roque Valle, así como Mantilla Moreno y Gil Tafur, quienes han retrocedido en sus declaraciones prestadas en sede preliminar y de instrucción Gil Tafur manifiesta dudas en su reconocimiento, y los demás se retractan frontalmente en sus anteriores testimonios.

Que, sin embargo, como ya lo tiene expuesto esta Suprema Sala, la apreciación del testimonio en estos casos comprende el análisis global de todo lo dicho en el curso del proceso en sus diferentes etapas, estando autorizado el Tribunal de Instancia a optar razonadamente por una de ellas, siendo claro en el caso de autos que las retractaciones no tienen fundamento serio y las declaraciones sumariales, atento a que son circunstanciadas y sin defectos que la invaliden, constituyen medios de prueba que deben ser tomados en cuenta, de suerte que el aporte fáctico que proporcionan -elemento de prueba- justifica, en función al análisis global de la prueba, la conclusión incriminatoria a la que se arriba; que, por otro lado, las tachas y objeciones formuladas por el imputado carecen de mérito y han sido debidamente analizadas por el Tribunal de Instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, siendo de resaltar que la excepción de cosa juzgada deviene infundada en tanto que el fallo invocado sólo corresponde a un hecho de los múltiples imputados.

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Sexto: Que el delito de colaboración terrorista, en sus diversas expresiones normativas desde su introducción a! elenco punitivo nacional, reprime al que se vincula de algún modo a la ejecución material de cualquier acto de Colaboración que favorezca la comisión de los delitos de terrorismo o la realización de los fines de un grupo terrorista; que, sin perjuicio de reiterar lo expuesto en la Ejecutoria Suprema del veinte de diciembre de dos mil cuatro, es de agregar que los actos de colaboración típicamente relevantes, en primer lugar, deben estar relacionados con las actividades y finalidades de la organización terrorista, y, en segundo lugar. Deben favorecer materialmente las actividades propiamente terroristas -no es punible el mero apoyo o respaldo moral, pues se requiere una actuación de colaboración en las actividades delictivas de la organización-; que la conducta típica debe, pues, contribuir por su propia idoneidad a la consecución o ejecución de un determinado fin; favorecer la comisión de delitos de terrorismo o la realización de los fines de la organización terrorista; que, asimismo, es de acotar que cuando e! tipo penal hace mención a “cualquier acto de colaboración” o    actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración taxativa; que, ahora bien, los actos imputados al encausado Polo Rivera o Pollo Rivera se sitúan -en todos los casos- en el primer párrafo del tipo penal, pues no existe un supuesto específico en el que se subsuma lo que hizo conforme aparece descrito en el quinto fundamento jurídico.

Séptimo: Que esta Suprema Sala, rectificando lo expuesto en el sexto fundamento jurídico del fallo recurrido, toma en cuenta y -por imperativo constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos- asume la doctrina que instituye la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del dieciocho de noviembre del año en curso, recaída en el Asunto De la Cruz Flores versus Perú; que dicha Sentencia en el párrafo ciento dos estipula que el acto médico no se puede penalizar, pues no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber del médico el prestarlo; asimismo, tampoco se puede criminalizar la omisión de denuncia de un médico de las conductas delictivas de sus pacientes conocidas por él en base a la información que obtengan en el ejercicio de su profesión; que, por tanto, el acto médico constituye -como afirma un sector de la doctrina penalista nacional- una causal genérica de atipicidad: la sola intervención profesional de un médico, que incluye guardar secreto de lo que conozca por ese acto, no puede ser considera típica, en la medida en que en esos casos existe una obligación específica de actuar o de callar, de suerte que no se trata de un permiso -justificación- sino de un deber, no genérico, sino puntual bajo sanción al médico que lo incumple; que, ahora bien, los cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el  hecho de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo, menos -en esa línea- por no haberlos denunciado -hechos que por lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, coherente con sus fines, de la organización terrorista “Sendero Luminoso”.

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Que, en su condición de tal, el citado imputado recabó y prestó su intervención en las tareas -ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos de “Sendero Luminoso”, ocupándose tanto de prestar asistencia médica -cuyo análisis no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados- y también de proveer de medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la organización -cuyo acercamiento al herido o enfermo y la información de su estado y ubicación le era proporcionado por la propia organización, no que estos últimos hayan acudido a él por razones de urgencia o emergencia y a los solos efectos de una atención médica-, cuanto de mantener la propia organización de apoyo estructurada al efecto -con esta finalidad, como ya se destacó, trató de convencer a una de sus integrantes a que no se aparte de la agrupación-; que, desde luego y en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad de la organización terrorista -de mantener operativos a sus militantes para que lleven a cabo conductas terroristas-, a partir de una adecuación funcional a las exigencias de aquélla, y de ese modo favorecer materialmente la actividad de “Sendero Luminoso”.

Octavo: Que, finalmente, los reiterados actos de colaboración perpetrados por el acusado Polo Rivera o Pollo Rivera se perpetraron, en sus últimas expresiones materiales -no hay prueba concreta de su comisión posterior-, durante la vigencia del artículo trescientos veintiuno del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley Número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, por lo que dicha norma -que incluso es más benigna que las anteriores- es la que finalmente rige la punibilidad; que la pena privativa de libertad impuesta está dentro de la conminación prevista por dicha norma; que, empero, la pena de multa no es aplicable en tanto el tipo penal del originario Código Penal no lo contempla.

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Noveno: Que como quiera que se está complementando la definición del delito de colaboración terrorista y se está estipulando la atipicidad del acto médico, sin que a ello obste el análisis de quienes consciente y voluntariamente colaboran en diversas tareas con el aparato de salud de una organización terrorista, es del caso aplicar lo dispuesto en el numeral uno del artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Número novecientos cincuenta y nueve.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas tres mil trescientos sesenta y cuatro, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, que condena a Luis William Polo Rivera o Luis Williams Polo Rivera o Luis Williams Pollo Rivera como autor del delito contra la tranquilidad pública – colaboración terrorista en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad, y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene; declararon NULA la sentencia en el extremo que impone la pena de multa; ESTABLECIERON como precedente vinculante lo dispuesto en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente Ejecutoria; MANDARON se publique en el Diario Oficial ‘‘El Peruano” y, de ser posible, en la página Web del Poder Judicial; y los devolvieron.-

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ

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