Obligación alimentaria debe cumplirse conforme a las posibilidades económicas del obligado [Exp. 448-97]

15549

Fundamento destacado: Tercero.- A que teniendo en cuenta la edad de los menores A., C. y C. B. L., que surgen de la Partidas de nacimiento obrantes de fojas dos a cuatro de los autos principales que se tienen a la vista, corresponde al pretensor asumir su obligación alimentaria conforme a sus posibilidades económicas y teniéndose en cuenta que la emplazada Silvia Lucioni Bustamante en su condición de progenitora de los alimentistas debe coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de los referidos menores.

Lea también: Divorcio: ¿en qué casos no cesa la obligación alimentaria entre los cónyuges? [Casación 5818-2007, Moquegua]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
EXPEDIENTE 44897

Lima, veintitrés de mayo de mil novecientos noventisiete.-

AUTOS Y VISTOS; con el expediente de divorcio solicitado interviniendo como Vocal
ponente el doctor Aguado Sotomayor; y ATENDIENDO;

Primero.- A que de la boleta de sueldos de fojas siete, presentada por el propio actor, se establece que este percibía una remuneración neta de ochocientos noventa dólares americanos al momento de interponer la presente acción, instrumental que motiva apreciar con suma reserva el informe emitido a fojas sesenticinco donde se indica que la remuneración del obligado es percibida en moneda nacional;

Segundo.- Que si bien la tacha de documento formulada a fojas veintinueve, primer otrosí; no fue resuelta en el fallo no obstante reservarse esta decisión en el Acta de fojas treintisiete de autos, esta omisión no motiva la anulación de lo actuado estando a que al no haberse comprobado los fundamentos del mencionado cuestionamiento probatorio, ello no incidirá sobre el fondo de la controversia, debiendo por la naturaleza de la materia integrarse el fallo en este extremo;

Lea tambiénOAF: la Fiscalía debe probar que el acusado tenía la posibilidad de cumplir la obligación alimentaria y no lo hizo

Tercero.- A que teniendo en cuenta la edad de los menores A., C. y C. B. L., que surgen de la Partidas de nacimiento obrantes de fojas dos a cuatro de los autos principales que se tienen a la vista, corresponde al pretensor asumir su obligación alimentaria conforme a sus posibilidades económicas y teniéndose en cuenta que la emplazada Silvia Lucioni Bustamante en su condición de progenitora de los alimentistas debe coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de los referidos menores;

REVOCARON el auto apelado de fojas ochenta a ochentiuno, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la so-licitud de reducción de alimentos, la que reformándola la DECLARARON: FUNDADA en parte; y, en consecuencia ORDENARON que el actor Juan Miguel Bozzo Rotondo acuda con una nueva pensión alimenticia mensual adelantada de trescientos sesenta nuevos soles a favor de cada uno de los menores Alexia, Claudio y Camila Bozzo Lucioni; INTEGRÁNDOLA: declararon INFUNDADA la tacha interpuesta por la demandada en el primer otrosí del recurso de fojas veintiséis a treinta referido al documento de fojas siete de autos; CONFIRMARON el citado auto en lo demás que contiene; los devolvieron.

S.S.
FERREYROS PAREDES
VALCÁRCEL SALDAÑA
ÁLVAREZ OLAZÁBAL

Comentarios: