¿Acta de infracción es válida su está en sustentada en un proyecto y no en una norma vigente? [Resolución 005-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 005-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que si la inspección del trabajo alude a un proyecto no aprobado para motivar sus decisiones, ello no invalida la sanción.

Una empresa fue sancionada por no acreditar la inscripción en seguridad social pensión de la trabajadora y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2020.

La inspeccionada señaló que la sanción se ha basado en un proyecto de protocolo de fiscalización en materia de seguridad social que no ha sido aprobado, por lo que no resulta aplicable y por tanto la sanción deviene en nula.

El Tribunal determinó que si bien la motivación de la sanción se ha dado en base a un proyecto, ello no implica la nulidad de la sanción, sino que el empleador lo debe tomar en cuenta como un síntoma claro de la vigencia de tales preceptos.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.12 Sobre el particular, la referencia al proyecto de protocolo y no al instrumento aprobado no afecta al hecho de que el derecho a la seguridad social en pensiones, no pueda verse matizada por la contingente situación de que la SUNAFIL no haya aprobado aún su lineamiento especifico para investigar este tipo de causas. En particular, conviene establecer, que al parecer, las referencias a las obligaciones previsionales de las microempresas respecto de sus trabajadores en el proyecto publicado, debe ser tenida como un síntoma claro de la vigencia de tales preceptos objeto de control en el presente caso.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
PRIMERA SALA

Resolución N°005-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 002-2020-GORE-HUANUCO
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO – HUÁNUCO
IMPUGNANTE: EMPRESA VIDA NATURAL M&C E.I.R.L
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 007- 2021 -GRH-GRDS-DRTPE
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL, LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA VIDA NATURAL M&C E.I.R.L en contra de la Resolución Directoral Regional N° 007-2021-GRH-GRDS-DRTPE, de fecha 05 de abril de 2021.

Lima, 24 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA VIDA NATURAL M&C E.I.R.L (en adelante la impugnante) contra la Resolución Directoral Regional N° 007-2021- GRH-GRDS-DRTPE, de fecha 05 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0441-2019-DRTPEHU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2020-DRTPHU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones, una infracción a la seguridad social (calificada como muy grave) y una infracción a la labor inspectiva (también calificada como muy grave).

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 004-202Q-OI-DIT-DRTPE/HCO, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Autoridad Sancionadora, la cual mediante Resolución Directoral N° 047-2020-GRH-GRDS-DRTPE/DIT/JPVH de fecha 23 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,978.00 por haber incurrido, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en seguridad social pensión de la trabajadora Cindy Laura Sánchez Vela, tipificada en el numeral 44-B1 del artículo 44-B del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2020, para que el 30 de enero de 2020 exhiba y entregue la constancia de alta T-Registro de la trabajadora Cindy Laura Sánchez Vela, donde conste su inscripción a un régimen social de pensiones, de fecha 30 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3 Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 047-2020-GRH-GRDS- DRTPE/DIT/JPVH, argumentando lo siguiente:

i. El artículo 65° del D.S N° 013-2013-PRODUCE, establece que el sistema pensionario para las microempresas, es optativo (no obligatorio), por lo que el trabajador puede optar, por una AFP (Sistema Privado de Pensiones), ONP (Sistema Nacional de Pensiones) o SPS (Sistema de Pensiones Sociales) o no elegir ninguno.

ii. La Resolución de Superintendencia N° 261-2019-SUNAFIL lo que hace es publicar el proyecto del protocolo de fiscalización en materia de Seguridad Social, no habiendo sido aprobado hasta la fecha, por lo que no resulta aplicable.

iii. Errónea interpretación del D.S. 013-2013-PRODUCE.

iv. El procedimiento sancionador se ha seguido ilegalmente sin tomar en- cuenta los descargos presentados: a la imputación de cargos, al informe final de instrucción N° 004-2020-OI-DIT-DRTPE/HCO.

1.4 Mediante Resolución Directoral Regional N° 007-2021-GRH-GRDS/DRTPE, de fecha 05 de abril de 2021[2], la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución Directoral N° 047-2020-GRH-GRDS- DRTPE/DIT/JPVH en todos sus extremos, por considerar que:

i. La Seguridad Social en Pensiones tiene condición de derecho con reconocimiento constitucional y legislativo, el cual tiene característica de universalidad, consistente en que todo trabajador debe tener accesos al mismo, conforme a lo prescrito en el artículo 65° del Decreto Supremo N° 013-2013-TR.

ii. En el marco del artículo 65° del Decreto Supremo N° 013-2013-TR y artículo 41° del Decreto Supremo N° 008-2008-TR, existe la obligación de que un trabajador o conductor de una microempresa o pequeña empresa se encuentren inscrito en un Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

iii. No se ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley N° 27444.

iv. Se ha cumplido con todos los requisitos de la normativa reguladora del procedimiento sancionador, tal como lo establece el artículo 16° de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo.

v. No se ha vulnerado el principio de Debido Procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

1.5 Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución Directoral Regional N° 007-2021 -GRH- GRDS/DRTPE.

1.6 La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Oficio N° 0360-2021-GRH-GRDS/DRTPE, ingresando el 23 de abril de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR VIDA NATURAL M&C EIRL

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIDA NATURAL M&C EIRL presentó el recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 007- 2021-GRH-GRDS/DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de SI 1,978.00 por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 44B y 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 09 de abril de 2021[8], fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIDA NATURAL M&C EIRL.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 007-2021-GRH- GRDS/DRTPE, a través del cual solicita su nulidad, en base a los siguientes argumentos:

– Violación del derecho a la motivación de las resoluciones

En la resolución no se encuentra una decisión sobre todas las pretensiones y fundamentos propuestos en el recurso de apelación, referente a los numerales 6, 7, 8, 9 y 10.

Asimismo, existe contradicción entre el sustento de la infracción contenido en el acta y la resolución impugnada, en el acta de infracción se califica la infracción por incumplimiento a la medida Inspectiva de requerimiento de fecha 24.01.2020, para que el 30.01.2020 exhiba y entregue la  documentación solicitada; sin embargo, en el considerando de la resolución impugnada, se sustenta que la infracción se debe por no asistir a la medida Inspectiva de requerimiento el día 30.01.2020.

Las infracciones determinadas no se encuentran arregladas a derecho

La impugnante señala que el artículo 65° del D.S N° 013-2013-PRODUCE, establece que el sistema pensionario para las microempresas, es optativo (no obligatorio), por lo que el trabajador puede optar, por una AFP (Sistema Privado de Pensiones), ONP (Sistema Nacional de Pensiones) o SPS (Sistema de Pensiones Sociales) o no elegir ninguno.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de trabajadores y otros en planilla, entrega de boletas de pago a los trabajadores y sus formalidades, Inscripción de trabajadores en el régimen de la Seguridad Social en Salud, Inscripción de trabajadores en el régimen de la Seguridad Social en Pensiones.

[2] Notificada a la inspeccionada ei 09 de abril de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización LaboralEl Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.-Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Articulo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.-Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Sin contar a este día dentro del plazo, computándose los quince (15) días hábiles desde el 12 de abril de 2021.

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