En la Resolución 035-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de fiscalización laboral confirmó la sanción impuesta a una municipalidad, pues no constató la participación del procurador público a cargo, durante la comparecencia de Sunafil.
Así, la municipalidad argumentó su apelación, principalmente porque es una comunidad
pequeña que no cuenta con los recursos para contratar a un procurador público municipal
sino hasta después de iniciada la fiscalización. Añadió que por esta cuestión fáctica, sostiene, no debió desestimarse el apersonamiento realizado por el asesor legal para que ejerza la defensa correspondiente.
El Tribunal precisó que la infracción al debido procedimiento administrativo es sostenida respecto del hecho de que el inspector actuante observó o no permitió que dicho asesor legal participe en la diligencia.
Al respecto, de los hechos comprobados, el Tribunal precisó que no hay constancia de que el inspector actuante haya denegado al citado abogado a participar en la comparecencia citada para el 2 de agosto de 2019, inasistencia que es motivo de la sanción cuestionada.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 343-2019/SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
Lima, 17 de junio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 656-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 212-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 437-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 19 de diciembre de 2019, notificada el 23 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 295-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 0014-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 14 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 1,890.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de
comparecencia del 02 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo
46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 0014-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El ente fiscalizador ha observado los apersonamientos efectuados por el Alcalde y el asesor legal de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS, cuestionando que no haya sido el procurador público quien suscriba esta participación, fundamentando esta decisión en el artículo 47 de la Constitución Política, concordante con el artículo 2 y 37 del Decreto Supremo N° 017-2018-JUS.
ii. Al no permitir la participación del alcalde y el asesor legal en la diligencia de comparecencia del 02 de agosto de 2019, se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, por lo que corresponde dejar sin efecto la multa.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 0014-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que
i. La normativa relativa al Sistema de Defensa Jurídica del Estado no le atribuye a los Alcaldes de las municipalidades, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades, sino que por el contrario, el ordenamiento jurídico contempla que sean los Procuradores Públicos de cada entidad quien pueda llevar a cabo la defensa de la entidad, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1326.
ii. Por ello, el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal, situación que se dio en el procedimiento materia de autos.
iii. Por ello, la solicitud efectuada por el órgano instructor de acreditar su derecho de
defensa conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política fue
correcta, no siendo coherente con lo antes afirmado que el Alcalde o el asesor legal ―a través de un poder otorgado por Escritura Pública― se apersonen,
“…evidenciándose la renuencia del recurrente a dar cumplimiento a los dispositivos
legales vigentes referentes al ejercicio del derecho de defensa de su representada.”[3]
iv. Pese a esto, la autoridad sancionadora “…igualmente analizó el escrito de descargos de fecha 04.02.2020 presentado por el recurrente; verificando que ninguno de los argumentos defensa que allí expuestos (sic) lograron desvirtuar la presunción de los hechos constatados…”[4].
1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PI, de fecha 13 de abril
de 2021, se rectificó de oficio los errores materiales consignados en la numeración del
encabezado de la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, al
consignarse el año 2020 en su numeración, correspondiéndole el año 2021; así como el
artículo tercero en el cual inicialmente se declaraba agotada la vía administrativa, pero
por la instalación del Tribunal de Fiscalización Laboral, ésta podía recurrir al Tribunal a
través del recurso extraordinario de revisión, notificándose el 15 de abril de 2021.
1.7 Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
1.8 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000406-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre remuneraciones (pago de la remuneración).
[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de abril de 2021.
[3] Folio 97 del expediente sancionador.
[4]Folio 97 del expediente sancionador.
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[7] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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