¿Puede el empleador descontar al trabajador si Essalud no devolvió subsidio por incapacidad? [Resolución 029-2021-Sunafil/TFL]

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En la Resolución 029-2021-Sunafil, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que no se puede descontar la remuneración del trabajador para compensar que no se cumplió con tramitar la devolución de subsidios ante EsSalud.

La empresa apeló la sanción argumentando que EsSalud raras veces cubre directamente el  pago de los subsidios, por lo que se tuvo que desembolsar montos directamente y esperar que el extrabajador trámite ante la entidad los reembolsos correspondientes; sin embargo,  el extrabajador no pudo tramitar el subsidio ante EsSalud, justificando dicho incumplimiento.

Explicó que el saldo negativo tuvo que ser honrado por el trabajador, quien percibió una  remuneración, a pesar de que no prestó servicios y no acreditó el subsidio por incapacidad temporal para el trabajo. Así, consideró que el artículo 40 del DS 001-97-TR establece que el monto de CTS puede garantizar préstamos y adelantos de remuneraciones; se consideró que los montos exigidos se le otorgaron al extrabajador en calidad de préstamos y adelantos de remuneraciones.

Sobre esto, el Tribunal Sobre precisó que en atención a que el subsidio por incapacidad temporal tiene como objeto el resarcir las pérdidas económicas de los trabajadores, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud, resulta de vital importancia que se efectúe el pago al trabajador en la misma forma y oportunidad en que el trabajador percibe sus remuneraciones.

En ese sentido, es derecho y responsabilidad del empleador solicitar el reembolso de dicho subsidio, en consideración a la regulación de seguridad social. Por lo tanto, los pagos que efectuó la impugnante debido a la incapacidad temporal de su trabajador, debieron ser tratados en consideración a su naturaleza, como pagos del subsidio por dicha incapacidad temporal para el trabajo. Por lo que, no resulta válido que la impugnante pretenda considerar que dichos pagos tienen la calidad de préstamos debido a que el trabajador no gestionó válidamente el reembolso del monto cancelado.


Fundamento destacado: 6.17. Sobre el particular, en atención que el subsidio por incapacidad temporal tiene como objeto el resarcir las pérdidas económicas de los trabajadores, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud, resulta de  vital importancia que se efectúe el pago al trabajador en la misma forma y oportunidad  en que el trabajador percibe sus remuneraciones. Siendo derecho y responsabilidad del  empleador solicitar el reembolso de dicho subsidio, en consideración a las normas antes acotadas.

6.18 Por lo tanto, los pagos que efectuó la impugnante debido a la incapacidad temporal de su trabajador, debieron ser tratados en consideración a su naturaleza, como pagos del subsidio por dicha incapacidad temporal para el trabajo. Por lo que, no resulta válido que la  impugnante pretenda considerar que dichos pagos tienen la calidad de préstamos debido a que el trabajador no gestiono válidamente el reembolso del monto cancelado.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 029-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 011-2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE: BESALCO PERU S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2021SUNAFIL/IRE-MOQ
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 14 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BESALCO PERÚ S.A.C (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 06 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 344-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 071-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Con fecha 27 de enero de 2021 se notificó la Imputación de Cargos N° 011-2021SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 019-2021-SUNAFIL/IREMOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 039-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 26 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas al pago y/o depósito íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS del periodo 1 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 6,751.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas al pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional del periodo 2019-2020, así como acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo 2020-2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 039-2021SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento se siguió a pesar de que el Acta de Infracción, jamás fue notificada, afectando el Derecho de Defensa.

ii. La ley establece que la notificación será válida y surtirá efecto el día que conste haber sido recibida; sin embargo, no existe constancia de que dicho acto fue recibido.

iii. Debido a que EsSalud raras veces cubre directamente el pago de los subsidios, se tuvo que desembolsar dichos montos directamente y esperar que el extrabajador trámite ante la entidad los reembolsos correspondientes, lo que cumplió hasta el 30/06/2020; sin embargo, por el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de julio de 2020, el extrabajador no pudo tramitar el subsidio ante EsSalud, justificando dicho incumplimiento recién el 21/07/2020.

iv. El saldo negativo tuvo que ser honrado por el reclamante, quien percibió una remuneración por la primera quincena del mes de julio del 2020, a pesar de que no prestó servicios y no acreditó el subsidio por incapacidad temporal para el trabajo.

v. El artículo 40 del D.S. N° 001-97-T establece que el monto de CTS puede garantizar préstamos y adelantos de remuneraciones; en el presente caso, los montos exigidos se le otorgaron al extrabajador en calidad de préstamos y adelantos de remuneraciones, debido a que dichos montos no se otorgaron como consecuencia de la prestación de trabajo, sino porque no se cumplió con tramitar la devolución de subsidios ante EsSalud.

vi. El adelanto de remuneraciones por el monto de S/ 1,000.00 soles, fue realizado de forma verbal por el extrabajador al Área de Reclutamiento y Selección, adjuntando como evidencia el correo que dicha persona remitió el 04/08/2020, que debió analizarse, teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad, en la medida en que no se actuó prueba alguna que demuestre lo contrario.

vii. Respecto a la CTS, cumplió con exhibir los depósitos correspondientes y específicamente del periodo comprendido entre el mes de noviembre 2019 a abril de 2020, efectuó el pago de S/ 4,364.74 soles.

viii. En relación a las vacaciones, no existe controversia respecto al monto total, cumpliéndose con pagar el íntegro, descontando de su liquidación los préstamos y adelanto de remuneraciones.

ix. En lo que respecta a la medida inspectiva de requerimiento, contenía un mandato de pago y/o reintegro que carecen de sustento, pues corresponde a conceptos que ya fueron cancelados. Se ha demostrado plena disposición en proporcionar la información solicitada, debiendo declararse la nulidad del acto administrativo.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 06 de abril de 2021 [2], la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que

i. De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionar, podemos apreciar que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinente, habiendo sido admitido en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a Ley.

ii. Conforme se advierte del expediente, la imputación de cargos fue notificada a través del Sistema de Casilla Electrónica el día 27/01/2021; en la misma fecha, la inspeccionada presenta un escrito manifestando que, en dicha notificación, no se adjuntó el Acta de Infracción, a lo que la autoridad instructiva precisa mediante Informe Final de Instrucción que, revisada la casilla electrónica por parte del área competente de la Administración, se confirma la correcta notificación.

iii. Del folio 62 del expediente se advierte que se corrió traslado del supuesto inconveniente a la Oficina General de Tecnología de la Información y Comunicaciones, como órgano encargado de asegurar el funcionamiento técnico del Sistema Informático de Notificaciones Electrónicas, quien indicó a través del correo electrónico de fecha 28/01/2021, dirigido entre otros, al órgano instructor, que efectuada la verificación a la Casilla Electrónica en relación a la Imputación de Cargos cuestionada, se apreció que se notificaron dos documentos, uno que está leído y el otro no, conforme a la captura de pantalla que se adjuntó en dicho correo.

iv. Si no llegó la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica, es porque no observó lo establecido en los lineamientos de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG, que es de alcance a los administrados que intervienen en el procedimiento administrativo instaurado; por tanto, en mérito a la fundamentación esbozada, devienen en infundado lo argumentado en este extremo del recurso impugnativo.

v. Como se desprende de los folios 95 al 98, se concretó el canje de los certificados médicos por el CITT ante EsSalud, de los primeros 15 días de julio de 2020, lo cual no fue contradicho por la inspeccionada.

vi. Considerando que el pago directo por EsSalud, está reservado sólo para los trabajadores señalados específicamente en el artículo 15, que no es el caso, corresponde a la entidad empleadora, efectuar el pago directamente a sus trabajadores en la misma oportunidad en que el trabajador percibe sus remuneraciones; y, a su vez en virtud al artículo 18, es la entidad empleadora quien solicita y/o gestiona ante EsSalud el reembolso del subsidio por Incapacidad Temporal para el Trabajo, observando los plazos establecidos en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal.

vii. No correspondía efectuar el descuento sin previamente agotar el trámite de reembolso ante EsSalud, que respecto al canje del CIIT por la primera quincena de julio de 2020, finalmente se concretó; y, peor aún, sin el consentimiento del trabajador, pues las remuneraciones por el carácter alimentario que intrínsecamente conllevan, no pueden ser objeto de recortes unilaterales.

viii. En mérito a lo expuesto y considerando que la inspeccionada ha reconocido que, para ejecutar el descuento en la remuneración de la primera quincena de julio de 2020, no se contó con la autorización expresa del trabajador, lo argumentado con la finalidad de justificar la deducción efectuada carece de sustento legal.

ix. La deducción efectuada por el importe de S/ 1,000.00 soles en la liquidación de beneficios sociales, se encuentra sustentada.

x. Los descansos médicos considerados para el cálculo de CTS, conforme a lo consignado en el recurso impugnativo, para el periodo comprendido entre noviembre de 2019 y abril 2020, se ha considerado 30días del mes de noviembre 2019 y 22 días de diciembre de 2019, lo que hacen un total de 52 días y no 60 días conforme los establece la norma, hecho que corrobora lo determinado por la autoridad inspectiva; en este sentido, considerando que la inspeccionada aún no ha cumplido con reintegrar el saldo pendiente, mantiene su conducta infractora.

xi. En lo que respecta a las vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 21/02/2019 y 20/02/2020; si bien, no existe controversia respecto al cálculo efectuado el cual asciende a S/ 6,557.93 soles, el monto pagado por dicho concepto y periodo fue de S/ 1,508.63 soles, existiendo un diferencial pendiente por reintegrar de S/ 5,049.40; asimismo, respecto a las vacaciones truncas correspondiente al periodo 2020-2021 (del 21/02/220 al 20/02/2021), debió cancelarse el importe ascendente a S/ 1,293.60 soles; sin embargo, la inspeccionada no efectuó ningún pago, conforme a lo determinado por la autoridad inspectiva.

xii. En relación a la deducción efectuada en la liquidación de beneficios sociales, ascendente a S/ 3,249.33 soles resulta ilegal por no contar con la autorización por parte del extrabajador denunciante y realizarse arbitrariamente de manera unilateral, conforme a lo argumentado precedentemente. Por lo que, lo alegado por la inspeccionada, con la finalidad de eximirse de la sanción impuesta ante los incumplimientos en materia de relaciones laborales por los conceptos de “CTS” Y “Vacaciones”, deviene en infundados.

xiii. A través de la medida de requerimiento notificad el día 23/12/2020, la autoridad actuante requiere acreditar los pagos y/o reintegro por los conceptos de vacaciones y CTS, otorgándosele plazo hasta el día 30/12/2020; no obstante, en la fecha de verificación del cumplimiento, la inspeccionada no cumplió con subsanar y/o revertir su conducta infractora.

xiv. La norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley le confiere. Respecto a esta infracción, debe confirmarse la sanción impuesta por el a quo.

1.6 Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7 La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000365-2021SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 06 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Vacaciones y Depósito de CTS.

[2] Notificada a la inspeccionada el 08 de abril de 2021.

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