Pensionistas PNP y FFAA pueden percibir pensión y remuneración en estos casos [Informe 001888-2021-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 La Ley N° 30026 autoriza una excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos prevista en el artículo 3 de la Ley N° 28175, posibilitando la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para que presten servicios en las áreas de seguridad ciudadana, seguridad nacional y los servicios administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión de parte del Estado de forma simultánea.

3.2 Al emplear expresamente el término «remuneración», la ley delimita sus alcances únicamente a las personas al servicio del Estado que perciben dicho concepto, siendo que la percepción de una entrega económica distinta impediría que se configure la excepción establecida en la Ley N° 30026.

3.3 La contraprestación económica que se percibe a través de un contrato de locación de servicios no constituye «remuneración», pues este contrato no es de naturaleza laboral sino civil. En tal sentido, la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos establecida en la Ley N° 30026 no alcanza a los contratos de locación de servicios.

3.4 De acuerdo a lo señalado, no existiría impedimento alguno para que un pensionista de las FF.AA. o PNP -al amparo de la Ley N° 30026- pueda vincularse a una entidad pública bajo un determinado régimen laboral (como el regulado por el Decreto Legislativo 276, 728, 1057 o la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), sea en la condición de funcionario, empleado o servidor público.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001888-2021-Servir-GPGSC

Lima, 15 de setiembre de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas en el marco de la Ley N° 30026

Referencia: Carta No 008-2021-ACMM

I. Objeto de la consulta:

Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR si una persona que presta servicios para el Estado, en calidad de locadora de servicios, que se encuentra comprendida
en la excepción de la doble percepción de ingresos en la Administración Pública (artículo 3 de la Ley Marco del Empleo Público) por encontrarse dentro de los alcances de la Ley No 30026, modificada por la Ley No 30539, puede laborar bajo algún régimen laboral (Decreto Legislativo 276, 728, 1057 o Ley No 30057 – Ley del Servicio Civil).

II. Análisis:

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas en el marco de la Ley N° 30026

2.4 Al respecto, nos remitiremos al Informe Técnico N° 001425-2020-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluyó:

3.1 La Ley N° 30026 autoriza una excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos prevista en el artículo 3 de la Ley N° 28175, posibilitando la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para que presten servicios en las áreas de seguridad ciudadana, seguridad nacional y los servicios administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión de parte del Estado de forma simultánea.

3.2 Las entidades públicas se encuentran facultadas para realizar la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas para prestar servicios administrativos en sus órganos y/o unidades orgánicas donde se desarrollen funciones sustantivas (órganos de línea) o funciones de administración interna (áreas de soporte y apoyo), indistintamente del nivel y/o cargo que ocupe dentro de su estructura orgánica.

3.3 Al emplear expresamente el término «remuneración», la ley delimita sus alcances únicamente a las personas al servicio del Estado que perciben dicho concepto, siendo que la percepción de una entrega económica distinta impediría que se configure la excepción establecida en la Ley N° 30026.

3.4. La contraprestación económica que se percibe a través de un contrato de locación de servicios no constituye «remuneración», pues este contrato no es de naturaleza laboral sino civil. En tal sentido, la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos establecida en la Ley N° 30026 no alcanza a los contratos de locación de servicios.”

luis-mendoza-LPDERECHO2.5 De lo señalado, se advierte que la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos establecida en la Ley N° 30026 no alcanza a los contratos de locación de servicios, toda vez que su contraprestación económica carece de naturaleza remunerativa. Cabe anotar que «remuneración» es la retribución que un empleador brinda al trabajador a cambio del trabajo realizado; es decir, se da necesariamente en el marco de una relación laboral –indistintamente del régimen– pues constituye uno de sus elementos esenciales[1].

2.6 Adicionalmente, es importante señalar que el Decreto de Urgencia N° 007-2007[2] en su Única Disposición Complementaria Final dispuso que en el Sector Público no es posible percibir en forma simultánea pensión y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, y aquellas contraprestaciones que se encuentran en el marco de convenios de administración de recursos y similares.

2.7 De ahí que, el alcance de la Ley N° 30026 se circunscribe a la percepción simultánea de pensión y remuneración, no pudiendo extenderse a otro tipo de ingresos que el Estado abone al pensionista policial o militar.

2.5 En ese sentido, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30026, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2014-IN[3], debemos señalar que no existiría impedimento alguno para que un pensionista de las FF.AA. o PNP -al amparo de la Ley N° 30026- pueda vincularse a una entidad pública bajo un determinado régimen laboral (como el regulado por el Decreto Legislativo 276, 728, 1057 o la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), sea en la condición de funcionario, empleado o servidor público.

III. Conclusiones

3.1 La Ley N° 30026 autoriza una excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos prevista en el artículo 3 de la Ley N° 28175, posibilitando la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para que presten servicios en las áreas de seguridad ciudadana, seguridad nacional y los servicios administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión de parte del Estado de forma simultánea.

3.2 Al emplear expresamente el término «remuneración», la ley delimita sus alcances únicamente a las personas al servicio del Estado que perciben dicho concepto, siendo que la percepción de una entrega económica distinta impediría que se configure la excepción establecida en la Ley N° 30026.

3.3 La contraprestación económica que se percibe a través de un contrato de locación de servicios no constituye «remuneración», pues este contrato no es de naturaleza laboral sino civil. En tal sentido, la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos establecida en la Ley N° 30026 no alcanza a los contratos de locación de servicios.

3.4 De acuerdo a lo señalado, no existiría impedimento alguno para que un pensionista de las FF.AA. o PNP -al amparo de la Ley N° 30026- pueda vincularse a una entidad pública bajo un determinado régimen laboral (como el regulado por el Decreto Legislativo 276, 728, 1057 o la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), sea en la condición de funcionario, empleado o servidor público.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Los elementos esenciales de la relación laboral son prestación personal de servicios, subordinación y remuneración

[2] Publicado con fecha 01 de marzo de 2017, en el Diario Oficial “El Peruano”

[3] Reglamento de la Ley N° 30026, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2014-IN
Artículo 4.- Modalidades de Contratación
En el marco de lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley No 30026, las Entidades Públicas comprendidas dentro de su alcance, pueden contratar a pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, bajo cualquiera de los regímenes de contratación que se utilizan en el Sector Público y que impliquen el pago de una remuneración, para lo cual deberán contar con la respectiva disponibilidad presupuestal.

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