Absolución de peculado por tratarse de montos ínfimos [RN 1336-2012, Apurímac]

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Fundamento destacado: Cuarto.- […] Por lo demás, debido a que los montos cuestionados como objeto de apropiación no se condice con los principios de subsidiariedad y ultima ratio que norma el derecho penal, pues deben priorizarse otras vías distintas a la penal la solución del conflictos de relevancia jurídica, donde sólo determinados es jurídicos, importantes, necesarios e indispensables para la viabilidad de las interrelaciones y la cohesión del sistema social y político ingresan al ámbito penal, los que a su vez configuren un alto grado de insoportabilidad social.

Por consiguiente, dado que los montos objeto de apropiación son ínfimos y no son significativos para concluir que todo el aparato estatal se encuentre gravemente lesionado. En consecuencia el comportamiento del imputado no constituye apropiación.

Quinto.- […] Cabe precisar respecto a los hechos objeto de acusación, que los delitos de Malversación de Fondos y Peculado son conductas típicas diferentes, pues aún cuando protegen el correcto funcionamiento de la administración pública, se diferencian porque la malversación consiste en una aplicación diferente y definitiva a los bienes públicos, mientras que el Peculado consiste en una apropiación en provecho de terceros ajenos al Estado, y su característica más relevante es que los bienes o caudales del Estado, en el primer delito no sale de la esfera patrimonial del Estado, como sí sucede en el caso del Peculado.

En el caso de autos los hechos constituirían una probable apropiación pero de ninguna manera un cambio de destino de los caudales públicos. Al no existir mayores pruebas que demuestren la comisión de este ilícito penal, la absolución es conforme a Derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1336-2012, APURÍMAC

Lima, diez de enero de dos mil trece

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas mil sesenta y dos, del dos de diciembre de dos mil once, que absolvió a Jorge Asunción Sifuentes Valverde de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública -peculado y malversación de fondos-, y por delito
contra la Fe Pública -falsificación de documentos, sub tipo adulteración de documento privado- en agravio de la Municipalidad Provincial de Abancay y la policía Nacional del Perú — El Estado, interviene como ponente el señor Rodríguez Tineo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Fiscal Superior a fojas mil ochenta y tres alega que el Tribunal Superior no ha valorado que el procesado ha reconocido no haber entregado el dinero a las diversas dependencias policiales. Tampoco ha tenido en cuenta que la pericia contable no tiene valor probatorio debido a que se sustentó en boletas de venta adulteradas.

SEGUNDO: Que la acusación de fojas quinientos ochenta atribuye al procesado Jorge Asunción Sifuentes Valverde, en su condición de Jefe del Estado Mayor de la Policía Nacional del Perú -Región Policial de Apurímac-, que con fecha trece y veinte de marzo de dos mil nueve recibió dos cheques por las sumas de mil trescientos noventa y cinco nuevos soles con setenta y cinco céntimos, y mil ochocientos diecisiete nuevos soles con ochenta céntimos, correspondiente a la recaudación de multas por infracciones de tránsito de los meses de diciembre de dos mil ocho y enero de dos mil nueve, con el objetivo de hacerlos efectivo y parte de ellos distribuirlos a las Sub Unidades de Tránsito de las Comisarías de Abancay, Bellavista, Tamburco, Carahuasi, Lambrama, Chalhuanca y Radio Patrulla — Apurimac.

Empero, un porcentaje lo destinó indebidamente a la compra de una batería para un vehículo policial de placa de rodaje JY – dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho, la adquisición de un cristal para el escritorio de Oficina del Jefe de Estado Mayor y tres cuadros con bastidores para el gimnasio, sin acreditar la utilización de un saldo ascendente a quinientos cuarenta y un nuevos soles con diecisiete céntimos, monto que se habría apropiado el Coronel PNP Jorge Asunción Sifuentes Valverde.

TERCERO: Que con el Informe número cuarenta y seis-dos mil nueve-XVIDIRTEPOL-APURIMAC/JEM de fojas cuarenta y seis se desvirtúa la supuesta falta de documentación sustentatoria del dinero entregado al encausado. En este dictamen se hace mención que cumplió con adjuntar las boletas de ventas de las empresas Decoraciones Nuevo Mundo, Comercial Chinitos, Ferretería Aymarino y JHT Hardware y Sofware.

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También con las actas de constatación en los referidos establecimientos comerciales, en presencia del representante del Ministerio Público. Además, de la realizada en la Oficina de la Jefatura de Estado Mayor de la XVI – Dirección Territorial de Apurímac, efectuado por el Fiscal Rommel Rubén Padilla Mendoza el día veintisiete de octubre de dos mil nueve de fojas doscientos diecinueve, mediante el cual se constató en el vehículo policial, marca Toyota, de placa de rodaje JY-2458, la batería marca ENERJET.

Igualmente, un cuadro con marco con el mapa del departamento de Apurímac y un cristal para escritorio en la Oficina del Jefe del Estado Mayor de la Región Policial de Apurímac y tres cuadros con bastidores con figura de físico culturistas para el gimnasio, adquiridos por el encausado Jorge Asunción Sifuentes Valverde por un valor aproximado de trescientos setenta y ocho nuevos soles, que era parte de los novecientos diecinueve punto diecisiete nuevos soles, quedando un saldo de quinientos cuarenta y uno punto diecisiete nuevos soles.

CUARTO: Que del mismo modo, se ha desvirtuado la comisión del delito de peculado con el dictamen pericial contable ampliatorio de fojas mil treinta y siete, que concluyó “De la documentación existente en autos por infracciones de tránsito de la Policía nacional del Convenio N° 001-2008, los mese de diciembre-2008 y enero-2009 el importe de S/. 3,213.58, los mismos que han sido rendidos en su totalidad por el Coronel Sifuentes. Incluso con el importe de S/. 2.07 a favor por exceso de gastos, tal como se detalla en Anexo N° 01, con la observación de que no se distribuyó la alicuota a las comisarías de Abancay, Bellavista, Radio Patrulla, Curahuasi, Tamburco, Huanipaca, Casinchihua, Lambrama y Chalhuanca. También se ha determinado, que de los fondos entregados al Mayor Marco Ayvar, Jefe de DVPOLTRAN existe un saldo por distribuir de S/. 1.37 (…)”.

Por lo demás, debido a que los montos cuestionados como objeto de apropiación no se condice con los principios de subsidiariedad y ultima ratio que norma el derecho penal, pues deben priorizarse otras vías distintas a la penal la solución del conflictos de relevancia jurídica, donde sólo determinados es jurídicos, importantes, necesarios e indispensables para la viabilidad de las interrelaciones y la cohesión del sistema social y político ingresan al ámbito penal, los que a su vez configuren un alto grado de insoportabilidad social.

Por consiguiente, dado que los montos objeto de apropiación son ínfimos y no son significativos para concluir que todo el aparato estatal se encuentre gravemente lesionado. En consecuencia el comportamiento del imputado no constituye apropiación.

QUINTO: Que, en el caso del delito de malversación de fondos tampoco se acreditó que se haya afectado el servicio o función encomendada. En autos no existe elemento alguna que haga inferir que se perjudicó el control o realización del tránsito vehicular.

Cabe precisar respecto a los hechos objeto de acusación, que los delitos de Malversación de Fondos y Peculado son conductas típicas diferentes, pues aún cuando protegen el correcto funcionamiento de la administración pública, se diferencian porque la malversación consiste en una aplicación diferente y definitiva a los bienes públicos, mientras que el Peculado consiste en una apropiación en provecho de terceros ajenos al Estado, y su característica más relevante es que son los bienes o caudales del Estado, en el primer delito no sale de la esfera patrimonial del Estado, como sí sucede en el caso del Peculado.

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En el caso de autos los hechos constituirían una probable apropiación pero de ninguna manera un cambio de destino de los caudales públicos. Al no existir mayores pruebas que demuestren la comisión de este ilícito penal, la absolución es conforme a Derecho.

SEXTO: Que, en cuanto al delito contra la Fe Pública, no puede atribuirse adulteración de la boleta de venta N° 0064 al encausado, porque Fred Yunis Salazar Vignatti y Norma Delgado Medina no sólo han reconocido haberla emitido, sino que por una omisión no comunicó a las autoridades competentes la modificación de su dirección comercial. En todo caso corresponde a una infracción tributaria y no así el delito que se le imputa. Este evento tampoco puede constituir el delito sub judice.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Nacional: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil sesenta y dos, del dos de diciembre de dos mil once, que absolvió a Jorge Asunción Sifuentes Valverde de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública -peculado y malversación de fondos-, y por delito contra la Fe Pública -falsificación de documentos, sub tipo adulteración de documento privado- en agravio de la Municipalidad Provincial de Abancay y la policía Nacional del Perú – El Estado.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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