Voto singular: Que exista relación comercial entre empresas codemandadas no acredita vínculo económico para que se configure solidaridad en las obligaciones [Casación 4871-2015, Lima]

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Fundamento destacado: […] No obstante, en el caso de autos no se da ninguno de los supuestos de hecho del artículo 1183° del Código Civil y tampoco está acreditada la existencia de vinculación económica entre las empresas codemandadas a que se refiere el Pleno Jurisdiccional aludido. Nótese que la vinculación de empresas no es lo mismo que relación comercial entre empresas; lo que en el presente caso existe es relación comercial entre las codemandadas, pero no está probado el vínculo económico en los términos que la ley tiene referido sea para la materia tributaria (Ley del Impuesto a la Renta) o en el artículo 4o del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE (Decreto Supremo N° 008-2008-TR), o en la legislación especializada resolución CONASEV N° 090-2005-EF-94.10, Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, modificado por las Resoluciones CONASEV N° 005-2006-EF-94.10 y N° 016-2007-EF-94.10. Razones por las que mi voto es porque se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la co demandada, Corporación Lindley S.A.[…]


Sumilla: Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuren los supuestos previstos en el articulo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlarlos derechos laborales de los trabajadores.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

 

CASACIÓN LABORAL 4871-2015, LIMA

Indemnización por Daños y Perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos setenta y uno, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, De La Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; con el voto minoría del señor juez supremo Arias Lazarte, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Lindley S.A, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince,que corre en fojas ochocientos noventa y ocho a fojas novecientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ochenta y cuatro a fojas ochocientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Liz Karin López Yaya, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por i) inaplicación del artículos 1183° y ii) aplicación indebida del inciso d) del artículo 68° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Vía judicial

De la demanda, que corre en fojas seis a once, subsanada a fojas diecinueve se advierte que la accionante pretende el pago de indemnización por daños y perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido en el desarrollo de sus labores.

Segundo: Mediante Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a fojas cuatrocientos sesenta y, seis, el Juez a el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda reconociendo a favor de la accionante los conceptos de daño a la persona y daño moral en el monto de S/,300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles); y por Sentencia de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ochenta y cuarto a fojas ochocientos noventa y dos, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, confirmó la sentencia apelada modificándola en la suma de abono en el monto de S/.100,000.00 (cien mil con/100 nuevos soles).

Tercero: La infracción normativa como causal de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente implaba el artículo 56° de la Ley N° 26636,Ley Procesal del Trabajo, modificado por el articulo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la aplicación indebida,interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas carácter adjetivo.

Cuarto: Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 1183° del Código Civil, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla.

[Continúa…]

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