Fundamento destacado: OCTAVO. Que, emitiendo pronunciamiento respecto a la primera causal sustantiva denunciada en el acápite a), en cuanto a la interpretación errónea del artículo 315 del Código Civil, de los actuados se verifica que mediante Contrato de Independización y Adjudicación de Propiedad de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y dos, celebrado entre la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Caudivilla, Huacoy y Punchauca” Limitada y don Emiliano Córdova Arroyo, se advierte que en las generales de ley de dicho contrato se deja constancia que el adjudicatario Emiliano Córdova Arroyo, es de estado civil casado con doña Paulina Vásquez de Córdova. y por dicho contrato se le adjudica la Parcela N° 52 de 3.00 hectáreas con 1,500 metros cuadrados, dejándose constancia que dicha transferencia vía adjudicación, se realiza sin pago alguno. Ahora bien, se debe tener en cuenta que dicho acto de adjudicación a favor de don Emiliano Córdova Arroyo fue realizada mucho tiempo después de haber contraído matrimonio con doña Paulina Vásquez Córdova, el cual se realizó el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y siete conforme se acreditada con la partida de matrimonio de fojas dieciséis, por lo que se puede concluir que dicho bien adjudicado es un bien social al haberse adquirido dentro del matrimonio; en ese sentido, se advierte que el Ad quem ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el articulo 315 del Código Civil, por cuanto al ser dicho bien inmueble un bien social, se requería la voluntad de ambos cónyuges como elemento constitutivo necesario para la validez de los contratos de compraventa que son materia de nulidad, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, ya que se verifica que en dichos actos jurídicos sólo ha participado don Emiliano Córdova Arroyo, por lo que la primera causal sustantiva denunciada debe ser amparada.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 3160 -2011
LIMA NORTE
Lima, tres de diciembre del dos mil trece.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA: Con los acompañados; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Walde Jauregui -Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales González y Rueda Fernandez y; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas mil ciento ochenta por doña Teresa Choque Vasquez, contra la sentencia de vista obrante a fojas mil ciento cuarenta, su fecha veintitrés de setiembre de dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocando la sentencia apelada de fojas mil doce del veintiséis de febrero de dos mil diez, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta a fojas sesenta y cuatro y, fundada la demanda acumulada de fojas quinientos ochenta y dos, y reformándola declararon infundadas dichas demandas; en los seguidos contra la Sucesión de Emiliano Cordova Arroyo sobre Nulidad de Acto Jurídico.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución suprema obrante a fojas ciento sesenta y uno, de fecha cuatro de junio del dos mil doce del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, el recurso de casación ha sido declarado procedente, por la causal de infracción normativa de los siguientes dispositivos legales:
a) La Interpretación errónea del articulo 315 del Código Civil, pues siendo un bien de la sociedad de gananciales, tenía que ser dispuesto por ambos cónyuges, y ai haber intervenido solo uno, los contratos de compra venta devienen en nulos.
b) La Aplicación indebida de los artículos 302 y 303 del Código Civil, normas referidas a las disposiciones de bienes propios y no de bienes sociales como es el caso de autos.
c) La Contravención de los artículos Vil del Título Preliminar, 121 y 122 del Código Procesal Civil; y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, expresando que se ha vulnerado el principio de congruencia, pues la propia Sala Superior estableció al momento de absolver el grado de la medida cautelar, que el bien sub materia es un bien social, y en la sentencia de vista determinó que se trata de un bien propio; añade que la recurrida no tiene una motivación coherente, adecuada y razonada, aspectos que la vician de nulidad.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, habiéndose declarado procedente el recurso, tanto por causales procesales como sustantivas, conviene -atendiendo a su naturaleza prioritaria- resolver primero aquellos vicios in procedendo, por cuanto si se llegara a amparar dichas causales, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales in iudicando.
[Continúa…]
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