Fundamento destacado: QUINTO. – Al respecto, en el caso concreto la sentencia de vista habría tomado en cuenta solo las obligaciones pactadas en el contrato, las cual se ciñen en la obligación “de dar”, esto es, que, en un contrato de compraventa, la obligación principal se manifiesta en la entrega del bien frente a la contraprestación del pago; por otro lado, la citada sentencia no tomó en cuenta las obligaciones emanadas por mandato de ley, aduciendo que estas no tenían conexión lógica con las obligaciones del contrato, pese a que, de acuerdo a lo desarrollado en el considerando tercero y las pruebas ofrecidas por el demandante respecto a la intencionalidad del demandado de urbanizar su predio 10, denota que los predios se habrían ofrecido con fines habitacionales; en ese sentido, las obligaciones establecidas en la Ley N.º 29090 coexistirían con las obligaciones emanadas del contrato, ya que, si uno adquiere un predio con fines habitacionales, espera que el vendedor realice los trámites para urbanización de la zona donde se localiza el predio adquirido. En ese sentido, las obligaciones emanadas del contrato y las establecidas en la ley tendrían calidad de conjuntivas, ello debido a que ambas son de obligatorio cumplimiento, esto es, la primera por pacto entre las partes y las segundas por mandato imperativo de la ley.
Sumilla: Podemos advertir que la sentencia de vista habría considerado que en el contrato no existen obligaciones específicas referidas a la obligación del demandante de gestionar el proceso de habilitación urbana; aunado a ello, se habrían desligado las obligaciones que emanan de la Ley N° 29090.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 767-2018, Del Santa
OBLIGACIÓN DE HACER
Lima, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. –
AUTOS y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.o 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1° de junio del 2023.
El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.o 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio N.o 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.
Por Resolución Múltiple N.o 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.o 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos sesenta y siete – dos mil dieciocho – Del Santa, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO. –
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] de fecha 4 de enero del 2018, interpuesto por la demandante Junta Vecinal de la Urbanización Nery, contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 21, de fecha 2 de octubre de 2017[2] , expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia contenida en la resolución N° 15 de fecha 05 de mayo del 2017, que declaró fundada la demanda, por lo que se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N.o 29364 (los cuales, si bien fueron modificados recientemente por el artículo 1 de la Ley N.o 31591, resultan todavía aplicables a este caso en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil)[3] .
II. ANTECEDENTES. –
2.1. Demanda: Mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2013 obrantes a fojas 52 – 61, la demandante Junta Vecinal de la Urbanización Nery, representada por Ruder Isai Paredes Aguilar, interpone demanda en materia de obligación de hacer contra Armando Nery Crispín y Primitiva Espinoza Mercedes, en adelante demandados. El demandante establece como pretensión principal la obligación de hacer a fin de que los demandados cumplan con lo estipulado en la Ley N° 29090 “Ley de regulaciones de habilitaciones urbanas y edificaciones y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 024- 2008-VIVIENDA, respecto a las gestiones de adecuación para el reconocimiento como habilitación urbana del centro formal, conocido como “Urbanización Sector Nery”, con denominación registral “Fundo Laguna”. Asimismo, establece como pretensión accesoria se ordene a los demandados cumplir con efectuar los aportes gratuitos a los que se refiere el tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 3 de la Ley N.o 290990, destinados a recreación pública, servicios públicos complementarios y de educación, y otros fines , debiendo los demandados inscribirlos en el Registro de Predios, de acuerdo a las medidas perimétricas contempladas en los planos que adjuntaron con fecha 18 de octubre de 1999 (Reg. N.o 361) ante la Municipalidad Provincial de Huarmey.
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Asimismo, se precisa como hechos que sustentan la demanda:
a) Refiere que, los moradores del sector Nery han adquirido en propiedad lotes de terreno con fines habitacionales, ofrecidos en venta por sus ex propietarios los demandados Armando Nery Crispin y Primitiva Espinoza Mercedes, dichos predios forman parte de la extensión del terreno ubicado en el Distrito y Provincia de Huarmey, Ancash, inscrito en la Partida N° 07005060 de la Sección Especial de Predio Rurales.
b) Acotan que, al haber transferido la propiedad a través de compra y venta para fines habitacionales, los demandados están obligados a realizar las gestiones para el saneamiento físico y legal de dichas áreas, esto es, del reconocimiento como habilitación urbana, lo cual constituye el proceso de convertir un terreno rústico erizo en urbano, según el artículo 3 de la ley N° 29090.
c) A su vez, señalan que los demandados hasta la fecha pese al tiempo transcurrido, no han cumplido con finalizar los trámites del saneamiento físico legal del área cuyo proyecto lo denominaron Habilitación Urbana Progreso Nery, siendo el caso omiso el pedido de los moradores de dicha zona, habiéndoles cursado carta notarial, requiriendo iniciar las gestiones en un plazo improrrogable de cinco días, pero no han cumplido con su obligación.
[Continúa…]
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[1] Ver fojas 373.
[2] Ver fojas 344.
[3] Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil. – “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. (lo resaltado es nuestro)




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