UGEL debe pagar a profesora los incrementos por costo de vida dispuestos por ley, pues entidad no puede alegar las restricciones presupuestarias para recortar la bonificación reconocida [Exp. 00969-2023-0]

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Fundamentos destacados: 2.22. Consiguientemente, las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, los mandatos judiciales. Sin embargo, esta conclusión no obsta que, al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado.

2.23. Finalmente se tiene que, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada no cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo cuerpo normativo. Por lo que corresponde el pago de los intereses legales respectivos.


SUMILLA: Respecto a la bonificación por costo de vida debe analizarse si percibía el monto TPH con anterioridad a la entrada en vigencia del D.S. N.º 154-91-EF, para establecer si le corresponde o no el incremento dispuesto en el mismo.


Corte Superior de Justicia de Cusco
Segunda Sala Laboral de Cusco

Expediente : 00969-2023-0-1001-JR-LA-02

Demandante : Placida Calderón Arcondo

Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco

Sentencia de Vista

Resolución N.° 08
Cusco, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación formulado por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional del Cusco, representada por Karem Heikem Rojas Arroyo y el recurso de apelación formulado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, representada por Freddy Quiñones Cárdenas.

Intervienen, como ponente en la decisión la señora Magistrada Elizabeth Grossmann Casas, Jueza Superior Titular; el Juez Superior Titular Carlos Bernardino Fernández Echea y por Resolución Administrativa N° 000722-2023-P-CSJCU-PJ, el Juez Superior Provisional Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo; quienes integran la Segunda Sala Laboral Especializada de Cusco.

I. DECISIÓN CUESTIONADA

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 18 de julio de 2023 (folios 74-80), emitida por el señor juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Cusco; en el extremo que falló:

“(…)
2. Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por PLÁCIDA CALDERÓN ARCONDO contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO representada por su Director, con citación de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional Cusco.

En consecuencia, ORDENO que la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO mediante su Director, cumpla con:

– PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre el monto correspondiente por el incremento del Costo de Vida que percibió en el rubro Transitoria Para la Homologación (TPH), dispuesta por el artículo 3, Anexo D, del Decreto Supremo N° 154-91-EF, en la suma de S/.12.39 Soles (correspondiente a la diferencia del monto que debió percibir en S/.25.95 menos los S/.13.56 que se le otorgó), desde el 01 de agosto de 1991, hasta el 25 de noviembre del 2012 (día antes de la vigencia de la Ley N° 29944), más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, debiendo cumplir con el pago de estos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 46 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, e informar a éste Despacho sobre su cumplimiento.
(…)”

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.

2.1. La Procuraduría Publica del Gobierno Regional del Cusco; mediante escrito de fecha 31 de julio de 2023 (folios 90 y siguientes) interpone recurso de apelación con la pretensión que sea revocada la parte declarada fundada; y alega lo siguiente:

  • La sentencia apelada incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, contraviniendo el inciso tercero del artículo 122 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.
  • Respecto del incremento por costo de vida dispuesto por el art. 3 anexo D del D.S. N° 154-91-EF, señala la bonificación por costo de vida para el personal docente de los programas presupuestales integrantes del pliego del ministerio de educación.
  • Respecto al pago de intereses legales, no ha existido retraso culpable ya que el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la normativa que prohibía dicho pago.
  • Finalmente, se debe tener en cuenta, al momento de resolver, las normas de carácter presupuestal como son la establecida en el Art. 6° de la Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2023 y en el Art 16 del D.S N° 051-91-PCM.

2.2. La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco; mediante escrito de fecha 24 de julio de 2023 (folios 108 y siguientes) interpone recurso de apelación con la pretensión que sea revocada la sentencia; y alega lo siguiente:

  • La sentencia apelada incumple con el requisito de la motivación
    adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, contraviniendo el inciso tercero del artículo 122 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.
  • Respecto al pago de la TPH, mediante oficio múltiple N° 008-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER de fecha 18 de enero de 2013 se implementa el sistema único de planillas-SUP y precisa que conceptos son suprimidos con la vigencia de la Ley N° 29944 entre ellos la transitoria para homologación, entonces no se puede disponer el pago más allá de la vigencia de la reforma magisterial, esto es el 25 de noviembre de 2012 ya que la TPH es parte de la RIM.
  • Conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria numeral 1 de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la prohibición de la generación de incremento de remuneraciones o el reconocimiento de bonificaciones.
  • Respecto al pago de intereses legales, no ha existido retraso culpable ya que el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la normativa que prohibía dicho pago.

[Continúa…]

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