Tribunal de Sunafil aplica criterio de la Suprema: no asignar prestación efectiva constituye hostilidad [Resolución 087-2021-Sunafil/TFL]

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En el caso específico recaído en la Resolución 087-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala se explicó el alcance de la sanción por actos de hostilidad contra los trabajadores, al no asignar prestación efectiva de labores.

Al respecto, se sancionó a una empres por una infracción muy grave por incurrir en actos de hostilidad al afectar la dignidad a la trabajadora, por no asignarle trabajo efectivo.

Sobre la sanción impuesta, el empleador argumentó que si bien, a la fecha de la visita de inspección, se observó que la trabajadora no realizaba función alguna, ello obedece a que acababa de incorporarse de un descanso no mayor a 3 meses, y este se había interrumpido por el lapso de una semana, razón por la cual se encontró evaluando su incorporación a las labores encomendadas.

Al respecto, el Tribunal de Sunafil decidió identificar al acto de hostilidad con lo establecido en la Casación Laboral 25294-2018, Lima Norte. En la sentencia se especificó que para lesionar al trabajador en su dignidad, se deberá advertir que el empleador varía las condiciones de trabajo con el fin de humillarlo o degradarlo, lo cual constituye un acto de hostilidad equiparable al despido.

Con respecto a los hechos del caso, el Tribunal aclaró que contrariamente a lo imputado en el expediente sancionador, el empleador concedió a la trabajadora actividades relacionadas a su puesto de trabajo, no ajustándose su comportamiento, a lo referido por la Corte Suprema de Justicia, como acto de hostilidad dirigido a generar un estado de degradación al recortar su derecho al trabajo.

En ese sentido, los hechos constatados en las citadas actuaciones inspectivas distan de reflejar el contexto perjudicial que refiere el literal g) del artículo 30 del  TUO de la LPCL, de cara en advertir la existencia de actos que degraden la dignidad de la trabajadora.

Precisó que la hostilidad requiere como presupuesto que, a través de una disposición carente de razonabilidad sobre las condiciones de trabajo, se perjudique el fuero interno del trabajador (en este caso, el derecho a la dignidad), a fin de promover su renuncia inmotivada.

Sin embargo, en el presente caso, la trabajadora retornó al centro de trabajo (en los meses que se realizaron las visitas inspectivas), se le instó a realizar actividades propias de su puesto de trabajo, no existiendo la voluntad maliciosa de generar perjuicio o desvincularla de la relación de trabajo.


Fundamento destacado: 6.18 De esta manera, se colige que, contrariamente a lo imputado en presente expediente sancionador, la impugnante concedió a la trabajadora actividades relacionadas a su puesto de trabajo, no ajustándose su comportamiento, a lo referido por la Corte Suprema de Justicia, como acto de hostilidad dirigido a generar un estado de degradación al recortar su derecho al trabajo. Por lo que, a opinión de este Colegiado, los hechos constatados en las citadas actuaciones inspectivas  distan de reflejar el contexto perjudicial que refiere el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, de cara en advertir la existencia de actos que degraden la dignidad de la trabajadora.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución 087-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 568-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 636-2021- SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES

Lima, 12 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia 636-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección 6778-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales1 , las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 2321-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa de relaciones laborales.

1.2 Mediante Proveído de fecha 03 de noviembre de 2016, notificado a la impugnante el 22 de noviembre de 2018, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia 357-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE5, con fecha 22 de noviembre de 2017, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante [2] por la suma de S/. 6,912.50 (seis mil novecientos doce con 50/100 soles) [3] por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE por incurrir en actos de hostilidad al afectar la dignidad a la trabajadora Maria Teresa Anampa Alvarez, por no asignarle trabajo efectivo [4], tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2018, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia 357-2017-SUNAFIL/ILM SIRE5, señalando que no existe multa administrativa, por el hecho de haberse pagado sin la existencia de un trabajo realizado, por lo que, por razones de dignidad y ética, así como en virtud del principio de razonabilidad, la referida trabajadora debería devolver los salarios que no han tenido contraprestación. Dicho esto, adjuntó, en calidad de nueva prueba, las boletas de pago de las cuentas BBVA de los meses de julio y agosto de 2017, por los valores de S/ 3.289.56 y S/ 2,504.37, respectivamente.

Añade que, en el supuesto negado que se inculque la dignidad de la trabajadora, por la causal de no asignarle labores, ello se encuentra perfectamente superado por los pagos realizados, los mismos que no han sido negados por parte de la presunta afectada.

Por el contrario, la presente resolución ha perjudicado a la comunidad de empleadores, dado que incentiva el pago por trabajos no realizados al empleador, máxime si se encuentra fundamentada por sólo declaraciones de la trabajadora, y no por medios probatorios sobre la vulneración de su dignidad. Por otro lado, debido a que la trabajadora goza de antigüedad en la empresa, refiere que resulta inexistente la falta de asignación de labores, aunado al hecho que -por parte de Sunafil- no se ha acreditado, ya sea a nivel psicológico o médico, sus efectos adversos sobre la colaboradora.

1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia 071-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que ni el recurso de reconsideración ni la prueba nueva ofrecida guardan relación a un hecho tangible no evaluado con anterioridad, ni justifican algo controvertido que requiera ser probado, sino que por el contrario, de acuerdo al fundamento 13 de la resolución, obrante en el reverso de las fojas 111:

…con las pruebas presentadas y con la lectura que se hace de las mismas, queda claro que el supuesto habilitante de la norma para formular un recurso de reconsideración, no se cumple, correspondiendo desestimar la presentación del mismo; (…) siendo necesario para ello revisar el expediente que se deriva de la Orden de Inspección 6778-2016-SUNAFIL/ILM así como del expediente sancionador, verificándose que en ningún extremo de todas las actuaciones desarrolladas se discutió el extremo referido al pago íntegro de las remuneraciones de la señora Anampa, habiéndose verificado la existencia de conductas que afectaban la dignidad de la trabajadora afectada, motivo por el cual se declarará infundado el recurso presentado.

1.6 Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia 071-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, solicitando la nulidad de la resolución, así como del acta de infracción y todo el procedimiento inspectivo, argumentando lo siguiente:

i. Al emitirse multa por no otorgar trabajo efectivo, se vulneró el principio de tipicidad y legalidad.

ii. No existe medio probatorio que certifique la existencia de afectación a la dignidad de la trabajadora.

iii. En el caso de haberse vulnerado la dignidad de la trabajadora, esta se superó con los salarios recibidos sin mediar trabajo efectivo.

iv. La relevancia que le otorga la resolución al siniestro que aconteció la trabajadora es excesiva. v. Pese a que se ha entregado boletas de pago, estos han sido rechazados.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia 636-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 20215 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia 071- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:

i. Contrariamente a lo manifestado, se tiene que la conducta detectada se ajusta al tipo legal por el cual se dispuso sanción administrativa. Ello con arreglo a los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), los mismos que contemplan los principios de legalidad y tipicidad de la potestad sancionadora respectivamente.

ii. Por otro lado, con relación a la acreditación de la afectación a la dignidad de la trabajadora, se menciona que dicha falta se sustenta en los hechos comprobados en el Acta de Infracción, los mismos que gozan de presunción de certeza, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT.

iii. Respecto a los salarios otorgados sin mediar trabajo efectivo, así como sus efectos remediadores sobre una eventual afectación a la dignidad de la trabajadora, el numeral 6, se esbozó lo siguiente:

(…) cabe señalar que, en los fundamentos 11 al 19 de la resolución apelada, el inferior en grado evaluó la documentación presentada en el recurso de reconsideración, tales como boletas de pago de los meses de julio y agosto de 2017, concluyendo la documentación presentada no acredita que la inspeccionada no haya incurrido en actos de hostilidad contra la señora María Teresa Anampa Álvarez, conclusión que la este Despacho comparte, toda vez que ni el pago de remuneraciones ni la entrega de boletas de pago, fueron materia del presente procedimiento sancionador, además, la documentación presentada no se encuentra relacionada indirectamente con el presente caso, pues se trata de documentación posterior al periodo investigado por el personal inspectivo. [6]

iv. Finalmente, se trae a colación las líneas que sustentan el numeral 143 de la resolución impugnada: “sobre el supuesto accidente que menciona la inspeccionada le ocurrió a la señora Anampa, y en relación a la documentación con la que pretende probar que la señora Anampa faltó a la verdad, corresponde indicar que, en el presente caso no se encuentra en discusión si tuvo o no un accidente, sino el hecho de que la inspeccionada no le asignó labores efectivas a la señora Anampa, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto. [7]

1.8 Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia 636-2021-SUNAFIL/ILM.

[Continúa …]

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