¿Es válida la notificación entregada al trabajador que se halla en el domicilio del empleador? [Resolución 068-2021-Sunafil/TFL]

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El Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que no será válida la citación a comparecencia entregada a un trabajador destacado en un centro de trabajo distinto, toda vez que el inspector no estableció la idoneidad de dicha notificación.

La empresa fue sancionada por dos infracciones a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 12 y 21 de noviembre de 2019, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Ante la sanción, la empresa apeló argumentando que el domicilio de Trujillo no constituye un establecimiento para fines procesales, sino un lugar donde se vende productos, que no forma parte de la propiedad de esta empresa. Además, la notificación no se agota con extenderse al trabajador que se encuentra en el domicilio, puesto corresponde realizar su debida validación de acuerdo a su carácter como domicilio fiscal.

Frente a estos argumentos, el Tribunal precisó que la empresa había consignado como domicilio en distintos documentos que obraban en poder del inspector de trabajo, precisamente la dirección de Villa El Salvador, en Lima; en ese sentido, debía de ser entendida de acuerdo a los propios alcances que el TUO de la LPAG establece respecto del término domicilio.

Así, la Sala consideró que la sanción por la inasistencia a dos comparecencias sucedieron porque no fueron debidamente notificadas, sea debido a que no se presentaron al domicilio del sujeto inspeccionado; bien porque se entregó la citación a un trabajador destacado (vendedor) en un centro de trabajo distinto.

Sobre esto, precisó que el inspector no estableció la idoneidad de dicha notificación a través de la constancia sobre la línea comprobada de comunicación entre quien recibió la notificación en centro de trabajo distinto y los órganos correspondientes de la compañía.


Fundamento destacado: 6.28. Por ello, a criterio de esta Sala, toda actuación de la administración pública – indistintamente de la calificación que ésta reciba – debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo  10 del TUO de la LPAG); no correspondiendo, en el presente caso, la sanción por la inasistencia a dos comparecencias que no fueron debidamente notificadas, sea porque no se presentaron al domicilio del sujeto inspeccionado; bien porque, en el caso de la primera de  ellas, entregándose la citación a un trabajador destacado (vendedor) en un centro de trabajo distinto, el inspector no estableció la idoneidad de dicha notificación a través de la constancia sobre la línea comprobada de comunicación entre quien recibió la notificación en centro de trabajo distinto y los órganos correspondientes de la  compañía.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 068-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 462-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de abril de 2021.

Lima, 05 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2671-2019-SUNAFIL/IRE-LIB del 04 de noviembre de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de relaciones laborales[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 449-2019- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 13 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 365-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 04 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en:

– Dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 12 y 21 de noviembre de 2019, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 030-2021-SUNAFIL/IR-ILL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Al no haberse expresado como domicilio en la ciudad de Trujillo, debió practicarse la notificación en el domicilio fiscal de Lima.

ii. El domicilio de Trujillo no constituye un establecimiento para fines procesales, sino un lugar donde se vende productos, el mismo que, incluso, no forma parte de la propiedad de esta empresa.

iii. La notificación no se agota con entenderse con la persona que se encuentra en el domicilio, puesto corresponde realizar su debida validación de acuerdo a su carácter como domicilio fiscal.

iv. Se solicita la reordenación de los actos de requerimientos de comparecencia.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de La Liberad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE , por considerar los siguientes puntos:

i. En los numerales 18 y 19, respecto a la notificación de los requerimientos de comparecencias en el procedimiento de inspección, se esbozó lo siguiente:

“ (…) se verifica que, el personal inspectivo notificó a la trabajadora que se encontraba prestando labores para la inspeccionada en el local del Centro Comercial Real Plaza – Tiendas Estilos de la ciudad de Trujillo, motivo por el  cual notificó el requerimiento de comparecencia, con la finalidad que asista a las diligencias de inspección de fechas 12.11.2019 y 21.11.2019; debe precisarse que, dichas notificaciones fueron entregadas a la referida trabajadora, la cual, recibió y firmó las constancias de actuaciones inspectivas, en señal de conformidad a lo recibido; por tanto, la notificación fue realizada válidamente, conforme a lo señalado en la normativa de Sistema de Inspección del Trabajo.

19. Sin perjuicio de ello, debe precisar que, la trabajadora que recibió la notificación de comparecencia, no manifestación observación u oposición alguna, de la cual, se pudiera inferir que no pueda contener conocimiento de los representantes de la empresa.[3]

ii. Así, la resolución impugnada señala que:

“(…) el TUO de la LPAG, solo establece, como único requisito que, la notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, sea en su domicilio; por lo tanto, conforme a ello, y considerando que, de acuerdo al Sistema de Inspección de Trabajo, el domicilio o centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, es el adecuado para realizar diligencias de actuación inspectiva; se tiene que dicho domicilio es el de la empresa inspeccionada.” [4]

iii. Por ello, al tratarse de un incumplimiento específico del deber de colaboración con la inspección de trabajo, y que la inspeccionada tenía la obligación de asistir a las comparecencias antes citadas, aunado al hecho que se encontró debidamente notificada, se confirmó las infracciones en todos sus extremos.

1.6 Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N 0333-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,900.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVE, previstas en el artículo 46.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[10].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

– De la inobservancia de las reglas que conforman la notificación personal en la comunicación de los requerimientos de comparecencia Pese a que, de acuerdo al sub numeral 20.1.1. del numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 21.1 del artículo 21° del mismo cuerpo normativo, toda notificación deberá practicarse de manera personal en el domicilio que conste en el expediente y/o en el que figure en el Registro Único de Contribuyentes (para el caso de personas jurídicas), la autoridad inspectiva llevó a cabo una diligencia de verificación de normas sociolaborales en un establecimiento no validado o declarado por esta empresa, esto es en la tienda por departamentos Estilos del Centro Comercial Real Plaza de Trujillo – La Libertad, entregando a la trabajadora Casandra Felipe Chávez los requerimientos de comparecencia programados para los días 12 y 21 de noviembre de 2019. Ello implicó el desconocimiento del domicilio fiscal ubicado en Av. Los Algarrobos Mz. A Lt. 2, Distrito Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, el mismo que, incluso, es de conocimiento público, conforme se advierte de la ficha RUC.

Asimismo, la impugnante agrega que la tienda en la cual se practicó las notificaciones no ha sido reconocida como domicilio para efectos de dicha diligencia; y, además, no forma parte de la propiedad de su representada, limitándose a vender los productos que expende, por lo que -en el presente caso no cabe la posibilidad de convalidarlas mediante su sola entrega a la citada trabajadora, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 21.4 del TUO de la LPAG. En ese sentido, en virtud del numeral 26.1 del artículo 26 del TUO de la LPAG, solicita rehacer todos los actos administrativos desde el momento en el que ocurrió la
notificación defectuosa de los requerimientos de comparecencia.

– De la correcta aplicación de los artículos 4 y 12 de la LGIT Señala que, si bien la labor inspectiva se lleva a cabo dentro de cualquier centro de trabajo a nivel nacional, ello no supone desconocer las disposiciones del TUO de LPAG antes comentadas, las mismas que el artículo 12 de la LGIT se remite. A su vez, esclarece que no resulta equiparable el domicilio del administrado con un centro de trabajo, dado que el hecho de contar con cien (100) centros de trabajo a nivel nacional, no equivale a poseer el mismo número de domicilios para llevar a cabo la notificación administrativa, por lo que corresponde privilegiar el domicilio fiscal.

– De la nulidad invocada Al haberse dispuesto la notificación de los requerimientos de comparecencia en contravención a las disposiciones del TUO de la LPAG, se ha configurado la nulidad que refiere el numeral 1 del artículo 10 de la mencionada legislación. Finalmente, la impugnante menciona que no solo se encontró imposibilitada en conocer el contenido de dichos requerimientos, sino, también, a apersonarse a la cita programada, generando una sanción indebida.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la creación de la Sunafil y sus competencias

6.1 Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral[11], entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.[12]

6.2 Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo[13] en el ámbito del régimen laboral privado[14] y bajo los alcances de la Ley N° 31131[!5] a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.[16]

6.3 Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.

6.4 En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas[17] bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley[18] a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5 Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil[19] (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR[20]), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”[21].

6.6 En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que
desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para
atender necesidades no cubiertas en el territorio”[22], actuando en representación de la
entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde
o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo,
conservando sus competencias como autoridad central[23].

6.7 Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de La Libertad en la resolución impugnada.

[Continúa…]

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[1] En la referida orden, se dispuso las siguientes materias de inspección: Compensación por tiempo de Servicios (sub materia depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia vacaciones), Bonificación No Remunerativa (incluye todas) y Certificado de Trabajo (incluye todas).

[2] Notificada a la inspeccionada el 29 de abril de 2021.

[3] Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, obrante en el folio 44 del expediente
sancionador.

[4] Ibídem.

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[7] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[10] Iniciándose el plazo el 30 de abril de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

[11] Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención.

[12] Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981
Artículo 18. Ente rector
La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda.

[13] Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981
“Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[14] Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral.

[15] Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil.

[16] Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

[17] Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

[18] A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano.

[19] Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR.

[20] Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013.

[21] Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806.

[22] Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM

[23] En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

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