Tres presupuestos de la legítima defensa [RN 910-2018, Lima Este]

20684
Recurso de Nulidad 910-2018, Lima Este con logo de jurisprudencia penal y LP

Fundamentos destacados: 8.1. Primer presupuesto: agresión ilegítima. Se trata de un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente.

8.2. Segundo presupuesto: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se trata de una apreciación de valor con referencia a la justicia y la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo.

8.3. Tercer presupuesto: falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión.


Sumilla: Legítima defensa. La legítima defensa como causa de justificación se funda, desde un plano individual, en la defensa que realiza la persona en respuesta racional frente a una agresión injusta; y, desde el punto de vista supraindividual, en la defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica. Asimismo, debe entenderse no en sentido estricto o matemático que señala la norma penal, sino sobre la base de las circunstancias desarrolladas por el sujeto activo (procesada) frente a la agresión ilegítima del sujeto pasivo (agraviado-conviviente) que era frecuente y continuo, en defensa de su vida que estaba en peligro y de su menor hijo de seis años.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 910-2018, LIMA ESTE

Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la sentenciada Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete (folio quinientos ochenta y seis), que condenó a Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Joel Jhonny Malpartida Palma, a doce años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del pariente más cercano del occiso agraviado. De conformidad con el dictamen fiscal de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

1.1. La sentenciada Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación fundamentó el recurso de nulidad (folio seiscientos diecinueve) en los siguientes argumentos:

1.1.1. La Sala Suprema debería declarar nula la sentencia y absolver a la recurrente por estar exenta de responsabilidad penal, por haber obrado en legítima defensa, según lo previsto en el numeral 3, del artículo 20, del Código Penal.

1.1.2. El Colegiado Superior evaluó, en forma parcializada, el Certificado Médico Legal del quince de agosto de dos mil dieciséis, el que concluye que la recurrente sufrió equimosis con impresiones digitales en región cervical lado derecho e izquierdo, ocasionadas por dígito presión, minimizándose porque establece un día de atención facultativa y tres días de incapacidad médico legal, que según el órgano jurisdiccional ni siquiera son lesiones leves sino faltas.

1.1.3. La sentencia recurrida erróneamente sostuvo que la acusada solo recibió de parte del occiso una lesión menor, por lo que no resultaría racional que se haya defendido con un cuchillo, pero la necesidad racional del medio empleado supone necesidad, o sea que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; en ese sentido, precisa que la acusada era estrangulada por el agraviado, como se aprecia en el certificado médico legal (ver folio cuarenta y siete), y la máxima de la experiencia señala que una persona que sufre presión en el cuello, por más leve que esta sea, puede resultar una acción mortal. De acuerdo con el Informe Pericial N.° 6533-16 DIREJCCRI-PNP del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (folios doscientos dieciséis), se advierte que el evento se desarrolló en una habitación pequeña de tres por cuatro y el cuchillo se encontraba cerca al lugar donde se produjo el estrangulamiento.

1.2. El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (folio seiscientos treinta y cuatro) en los siguientes argumentos:

1.2.1. Se declare nulidad de la sentencia en el extremo que declara la existencia de legítima defensa incompleta y, reformándola, se imponga quince años de privación de libertad, porque ha aplicado incorrectamente el artículos 20, inciso 3, y 21 del Código Penal, supuesto de legítima incompleta que conllevó a imponer doce años de privación de libertad, por debajo del mínimo legal; conforme se describe en la necropsia y reafirma en su ratificación la perito médico Villavicencio, para producirse una lesión de 14 cm de profundidad (ubicada a 16,5 cm a la izquierda de la línea media anterior y a 3 cm por debajo de la línea bimamilar), tuvo que haber fuerza, porque se ha vencido la resistencia del arco costal que es un hueso; en ese sentido, no puede sostenerse que fue de casualidad; por ende, se desvirtúa la legítima defensa.

12.2. Se sustenta la presunta legítima defensa con el Informe Pericial N.° 6533-16-DIREJCRI-PNP-DIRINEC-DIVINC y el Certificado Médico Legal N.° 021591-L-D, que no fue ratificado ni debatido. Respecto a la agresión ilegítima, se ha ameritado la declaración de la acusada sin corroboración periférica, la defensa no ha ofrecido prueba alguna; de acuerdo con el Informe Pericial de Psicología Forense practicado al menor la discusión se originó porque la acusada no quiso entregar el celular al agraviado.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme con el dictamen acusatorio (folio doscientos treinta y cuatro), se atribuye a la acusada Elizabeth Melissa Gonzales Encarnación, el ser autora del delito de parricidio. El catorce de agosto de dos mil dieciséis, a las veinte horas con cuarenta minutos, aproximadamente, producto de una discusión con su conviviente, el agraviado Joel Jhonny Malpartida Palma, por haber ella llegado a esa hora con su menor hijo Angelo Caleb Malpartida Gonzales (cuatro años de edad) a su vivienda (ubicada en manzana Q, lote 08, tercera etapa de Pariachi, Huaycán, en Ate); en estas circunstancias, el citado conviviente se levantó de la cama y la sujetó del cuello mientras le preguntaba a la acusada por qué llegaba tarde y con quién había estado. El menor hijo de la acusada le reclamó que dejara a su mamá; ante ello, el agraviado empujó al menor que cayó al piso y se puso a llorar; la acusada cogió entonces un cuchillo de la cocina con el que le causó una lesión grave. Al ser llevado al hospital de Huaycán, el médico de turno certificó su deceso.

TERCERO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA

El representante del Ministerio Público, en su dictamen fiscal supremo, opina que se declare haber nulidad en la sentencia recurrida que condenó a Elizabeth Melissa Gonzales Encarnación por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Joel Jhonny Malpartida Palma; y, reformándola, se le absuelva por el citado delito y agraviado.

CUARTO. CUESTIONES SOBRE EL DELITO DE PARRICIDIO

4.1. El delito de parricidio es un delito esencialmente doloso. Según su propia descripción típica, se exige que el autor actúe “a sabiendas” para dar por admitida esta figura delictiva; es decir, el autor debe saber que la víctima que pretende matar es su pariente.

El autor Peña Cabrera Freyre señala que: “El modo de cómo se materializa el parricidio importa la misma descripción típica del delito de homicidio […], por lo general al juzgador únicamente le bastará que aparezca el elemento ‘parentesco’ que hace alusión al artículo 107, para conducir la conducta típica a los alcances normativos de dicho tipo penal”[1].

4.2. El bien jurídico protegido es la “vida humana independiente”. Se considera que la vida es el bien más preciado del que gozamos los humanos y su tutela constitucional y penal es máxima.

QUINTO. CARÁCTER DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN – LA LEGÍTIMA DEFENSA  

5.1. Las causas de justificación son normas permisivas. Prevén situaciones excepcionales en las que se puede violar la norma (implícita al tipo penal). Así, se admite, en consecuencia, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido.

De acuerdo con la tesis de la antijuricidad objetiva, carece de importancia que el agente sepa o no que actúa bajo el amparo de una causa de justificación. El acto es justificado por el simple hecho de su conformidad material con el ordenamiento jurídico. Así, se considera que quien causa una lesión al agresor sin saber que es agredido y, de esta manera, salva su bien jurídico amenazado, no debe ser sancionado.

5.2. La legítima defensa, como causa de justificación, se funda, desde un plano individual, en la defensa que realiza la persona en repuesta racional frente a una agresión injusta; y, desde el plano supraindividual, en la necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica; sin embargo, la importancia y trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso se nieguen al Estado (por ejemplo, matar a otra persona en defensa propia), imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a casos y situaciones realmente excepcionales, en los que solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados, y en la medida en que no sea posible operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores del bien puesto en peligro [2].

5.3. Requisitos de la legítima defensa: no existe ninguna posibilidad de imputación del resultado a quien hizo la defensa de su patrimonio y de su propia vida, porque no creó la situación de conflicto, constituyendo el supuesto de hecho una situación de legítima defensa prevista en el inciso 3, del artículo 20, del Código Penal, puesto que concurren sus elementos configurativos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa[3].

SEXTO. CUESTIONES DOGMÁTICAS DE CARÁCTER PROCESAL

6.1. La doctrina procesal ha considerado objetivamente que para imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él tal convicción de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso; ello implica que, para ser desvirtuada, se exige una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que:

[…] los imputados gozan de una presunción iuris tantum; por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; […] asimismo –las pruebas–, deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado […] con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales […][4].

6.2. Constituye premisa básica para expedir sentencia condenatoria, que la misma se respalde en suficientes elementos que acrediten, de forma clara y categórica, la vinculación de una persona en el evento materia de imputación; asimismo, se debe verificar si en autos existe una causa de justificación que exima de responsabilidad penal a la autora de los hechos materia de investigación; ya que a falta de dichos elementos procede su absolución.

SÉTIMO. ANÁLISIS DEL CASO

7.1. Del estudio de autos, se advierte que si bien la Sala Superior, al expedir la sentencia condenatoria contra la procesada Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación, por el delito de parricidio en perjuicio de Joel Jhonny Malpartida Palma, e imponerle doce años de pena privativa de libertad, materia de grado, consideró que existe una causa de justificación por legítima defensa, pero esta se dio en forma incompleta, puesto que no se cumplió con los requisitos legales previstos en el inciso tres, del artículo veinte, del Código Penal, para eximirla de responsabilidad penal, por lo que en aplicación del artículo 21 del acotado Código Sustantivo, disminuyó prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

7.2. Al respecto, este Supremo Tribunal no concuerda con los fundamentos plasmados en la resolución recurrida, puesto que del análisis integral y del caudal probatorio (declaraciones, pericias e informes periciales), y de lo actuado en el juicio oral se advierte que en el presente caso concurrieron los requisitos procesales exigidos por ley, para que opere la causa de justificación que exime de responsabilidad penal a la procesada Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación por los hechos materia de imputación fiscal, esto es, la legítima defensa, que se encuentra tipificada en el inciso 3, del artículo 20, del Código Penal.

7.3. En ese sentido, previo a analizar el fondo de la pretensión fiscal, debemos examinar si concurre la legítima defensa, como argumento central planteado por la defensa de la procesada y recogida por la Fiscalía Suprema; para ello, tenemos que definir, señalando:

7.3.1. Es aquella defensa necesaria frente a una agresión ilegítima no provocada. Esta puede aplicarse para evitar un daño sobre los bienes jurídicos de la misma persona quien realiza la defensa (legítima defensa propia), como para defender bienes jurídicos de terceras personas (legítima defensa impropia).

7.3.2. Se encuentra regulado en el inciso 3, del artículo 20, del Código Penal, y señala como elementos subjetivos que deben concurrir para que una conducta pueda ser amparada como causa de justificación para eximirla de responsabilidad penal:

Está exento de responsabilidad penal:

[…] 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose, en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de los que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa […].

OCTAVO. En atención a lo precedentemente acotado, que para que poder aplicar la causal eximente de responsabilidad penal por legítima defensa en favor de la procesada Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación, tenemos que analizar los hechos ocurridos, las circunstancias precedentes y concomitantes del evento criminal, la conducta desarrollada por el agente y la víctima, y el desenlace final. En ese orden, tenemos:

8.1. Primer presupuesto: agresión ilegítima. Se trata de un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente[5].

En autos, la procesada Elizabeth Melissa Gonzales Encarnación, en el curso del proceso, aceptó haber propinado una puñalada en el tórax al agraviado Joel Jhonny Malpartida Palma, quien fue su conviviente –lo cual le ocasionó la muerte–, cuando el agraviado, sin motivo alguno y por sus celos enfermizos, luego de haber llegado a su domicilio, le comenzó a inferir palabras soeces e intentar ahorcarla con las manos en la habitación donde hacían vida común. Al respecto, la procesada, a nivel policial (folio treinta y uno), en presencia del representante del Ministerio Público, señaló que:

Llegó a su cuarto a las 20:40 horas, en compañía de su menor hijo, Angelo Caleb, y encontró a su conviviente Joel Jhonny Malpartida Palma, quien estaba sentado sobre la cama viendo televisión, ese momento le reclamó por qué llegaba a esa hora, a lo que respondió que fue a recoger a su menor hijo a la casa de su mamá. En ese momento, el agraviado se levantó de la cama furioso y volvió a preguntarle con las siguientes frases: “¿Con quién has estado?”, “¿con quién habrás estado, quién sabe?”, y sin motivo alguno, con las dos manos, la sujeto del cuello.

Al momento que intentó defenderse, se acerca su mejor hijo y le dijo: “Papá, papá, deja a mi mamá”, y en vez de calmarse, el agraviado, con la mano izquierda, le dio un empujón con fuerza al menor, que cayó cerca de la cama y se puso a llorar. Ante estos hechos cogió el cuchillo que se encontraba cerca, con el cual trató de asustarlo y que dejara de seguir golpeándola, pero en el momento que trató de quitarle el cuchillo se lo introdujo en el pecho, en el lado izquierdo de su conviviente, y al ver que manaba sangre de inmediato pidió apoyo a un mototaxi y lo condujo al hospital de Huaycán […].

En su declaración instructiva (folio ciento ochenta y ocho), ratificó su versión y sostuvo que:

Cuando llegó a la habitación, encontró sentado en la cama a su conviviente quien veía televisión y le reclamó por qué llegaba a esa hora. Ella le respondió que recién salía de trabajar y había ido a recoger a su hijo. Ante ello, el agraviado siguió interrogándola: “¿Dónde has estado; con quién has estado”, se levantó, la sujetó del pecho, la puso contra la pared y la comenzó a ahorcar. Su hijo intentó defenderla y este lo empuja, por lo que la acusada coge el cuchillo para asustarlo; sin embargo, se produce un forcejeo y se lo incrusta en el pecho; luego de ello lo lleva al hospital.

En el juicio oral (folio trescientos trece), refrendó su versión brindada en el curso de la investigación.

Lo antes descrito se encuentra debidamente corroborado con el Certificado Médico Legal N° 021591-L-D (folio cuarenta y siete), practicado a la procesada Melissa Elizabeth Gonzales Encarnación, donde los peritos suscriptores certificaron que la revisada presenta equimosis con impresiones digitales en región cervical, lados derecho e izquierdo, ocasionado por digitopresión, que produce un día de atención facultativa por tres de incapacidad médico legal. Lo que significa que la procesada reaccionó instintivamente, ante la agresión de su conviviente-víctima, quien la estaba ahorcando delante de su hijo menor de seis años.

8.2. Segundo presupuesto: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se trata de una apreciación de valor con referencia a la justicia y la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo[6].

En autos, la procesada manifestó en forma uniforme y consistente que ante la agresión verbal y física, sin motivo alguno, le propinó su conviviente Joel Jhonny Malpartida Palma; ante ello, solo atinó a coger el cuchillo que se encontraba en la cocina (área que se encuentra en el mismo ambiente que la sala y dormitorio, puesto que la vivienda donde convivía con el agraviado es de pequeña dimensión, que era utilizado como dormitorio y cocina), con la intención de defenderse y asustarlo para que dejara de ahorcarla y así salvar su vida.

Esto tiene sentido, por cuanto la procesada, a nivel policial (folio treinta y uno), mencionó: “Todo fue un accidente, el motivo por el cual cogió el cuchillo era para que el acusado la dejara de agredir, ya que la estaba ahorcando”. En su instructiva (folio ciento ochenta y ocho), sostuvo: “El cuchillo era el único objeto que había y siempre se encontraba debajo de la cocina, y el cual agarró por miedo y nervios, ante la agresión de su conviviente y el miedo que su hijo (que también había sido agredido) se quede solo con el agraviado”. En el juicio oral (folio trescientos trece) ratificó sus declaraciones y mencionó: “Yo estaba con miedo, si yo suelto el cuchillo, yo podía quedar muerta, porque él estaba con una reacción violenta, no como una persona que quería apaciguar las cosas”.

Alegaciones que se corroboran con el Informe Pericial N.° 6533-16-DIREJCRI-PNP-DIRINEC-DIVINC (folio doscientos dieciséis), practicado por Carlos Tapia Gamarra, perito de investigación de la escena del crimen (División de Investigaciones Criminalística), quien luego del análisis de la información recabada, la descripción del inmueble, la reconstrucción de los hechos y la documentación pertinente, concluyó que:

i) El lugar donde indica la procesada que se produjo el hecho, corresponde al área de la cocina de dimensiones relativamente pequeñas.

ii) Ante las reiteradas preguntas o reconstrucción sobre cómo sucedieron los hechos, la procesada mantuvo la misma historia y reafirmó su versión sobre lo sucedido.

iii) Resulta coherente y/o factible la posición que indica la procesada en como su conviviente la habría tomado del cuello, corroborándose con el Certificado Médico Legal.

iv) Es coherente y/o posible que el cuchillo que habría tomado la procesada se encontrara en una batea de plástico en el área de la cocina puesto que en esta refiere preparaban sus alimentos.

v) La posición que la procesada indica cómo sujeto el cuchillo y se inició el forcejeo que terminó con la muerte de su conviviente, corrobora su versión sobre los hechos y resulta coherente con la lesión que se describe en el Certificado de Necropsia, que en uno de sus puntos señala herida punzocortante en región pectoral izquierda, con dirección de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás; teniendo en cuenta la estatura de la procesada y la forma como ella cogía el cuchillo.

Asimismo, obra el Acta de Constatación Domiciliaria (folio veintinueve), donde se advierte que la habitación donde sucedieron los hechos se encuentra en un tercer piso, y en cuyo interior se observó una cama de madera de dos plazas con colchón, diversa vestimenta y calzado, utensilios diversos, una televisión, una cocina y un servicio higiénico.

De lo expuesto, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelarle, se refiere, pues, a que el medio empleado constituye un acto defensivo de quien actúa en legítima defensa[7], criterio que fue declarado en el Recurso de Nulidad N.° 591-2018 expedido por la Sala Suprema Penal Permanente: “Exige la valoración de las circunstancias, sin que este implique un análisis de proporcionalidad entre la agresión y el medio empleado para la defensa. El análisis debe girar en torno a la racionalidad de la medida empleada. La evaluación de la necesidad racional se debe realizar desde una doble perspectiva que no se limita al medio, sino también a la misma defensa”.

Por tanto, la procesada no planificó ni provocó el hecho criminal, por lo que no se evidencia el dolo para matar, porque ejerció la defensa de protección ofensiva.

8.3. Tercer presupuesto: falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión[8].

Conforme se ha desarrollado precedentemente, la procesada Elizabeht Melissa Gonzales Encarnación, fue agredida ilícitamente por celos y por llegar tarde a su domicilio, que tuvo la necesidad racional de emplear un arma blanca (único instrumento disponible que estaba a su alcance) para impedir o repeler la agresión (estrangulamiento) que padecía por parte de su conviviente Joel Jhonny Malpartida Palma. Donde la provocación de dicha agresión, la produjo el citado agraviado, puesto que al llegar la procesada Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación a las veinte horas con cuarenta minutos, a la habitación donde convivían, y pese a la explicación que la imputada brindó a su conviviente (que recién había salido de trabajar y fue a recoger a su menor hijo a la casa de madre), este, cegado por los celos, la comenzó a atacar con palabras soeces y golpes, para, posteriormente, estrangularla (conforme se corrobora con el Certificado Médico Legal N.° 021591-L-D), por lo que tuvo que defenderse ante dichas agresiones y defender su vida; por el peligro que corría su existencia, para lo cual cogió el cuchillo, herramienta próxima a ella y defenderse, no para herirlo ni quitarle la vida; por lo que no se evidencia dolo de matar sino para defenderse de las agresiones de las que era objeto por parte de la víctima.

Extremos que se encuentran corroborados con el Informe Pericial Psicológico Forense N.° 601-2016 (folio ciento sesenta y cuatro), practicado a Angelo Calet Malpartida Gonzales, único testigo presencial de los hechos, donde señalo:

Mi mamá le metió cuchillo a mi papá y vi que salió sangre; ellos estaban discutiendo, mi papá le tiró un puñete en su cabeza a mi mamá; empezaron a pelearse. Yo les dije que no se peleen. Mi papá me empujó; era de noche […]. Mi mamá me dijo: “Ayuda, ayuda, recuerdo que bajaron de las escaleras y se fueron en esa moto al hospital. Mis papás peleaban mucho, mi papá le pegaba a mi mamá; él era malo.

El Informe Pericial N.° 6533-16-DIREJCRI-PNP-DIRINEC-DIVINC (folio doscientos dieciséis) señala que se produjo un forcejeo, que luego terminó con la muerte del agraviado.

NOVENO. De lo expuesto, este Supremo Colegiado concluye válidamente que el comportamiento típico de la procesada Elizabeth Melissa Gonzales Encarnación se adecúa a los requisitos que exige dicha causa de justificación (legítima defensa) para eximirla de la responsabilidad penal, no en el sentido estricto o matemático que señala la norma penal, sino sobre la base de las circunstancias desarrolladas por la procesada frente a la agresión de su conviviente, que era frecuente y continuo, en defensa de su vida que estaba en peligro y de su menor hijo de seis años que fue arrojado por la víctima, y debido a que vivimos en una sociedad de violencia familiar y social generados por distintas causas.

Por tanto, se justifica la respuesta o actuación que puede realizar cualquier ciudadano en caso de ser agredido de manera ilícita (estrangulamiento); por lo cual tuvo la necesidad racional de emplear un arma blanca (cuchillo), puesto que se atentaba contra su propia vida; más aún, no existió provocación de parte de la acusada que ha efectuado la defensa, razón por lo que su conducta se encuentra justificada y debe absolvérsele de la imputación fiscal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete (folio quinientos ochenta y seis), que condenó a Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Joel Jhonny Malpartida Palma, a doce años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil que deberá abonar la sentenciada a favor del pariente más cercano del agraviado.

REFORMÁNDOLA, absolvieron a Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación de la acusación fiscal formulada en su contra, por el delito y agraviado ya mencionados. ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales, generados como consecuencia del citado ilícito. DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente. OFÍCIESE, vía fax, para tal efecto, a la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Los devolvieron.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Figueroa Navarro.

S.S.

LECAROS CORNEJO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
BERMEJO RÍOS

CE/aaa    


[1] Peña Cabrera Freyre, Raúl Alonso. Derecho penal. Parte especial. Tomo I. Lima, Editorial Idemsa, 2010, p. 111.

[2] R. N. N.° 1878-2007-Áncash, de 06-05-2008, fojas 4 y 7. Sala Penal Permanente.

[3] R. N. N.° 4986-97-Lima, de 27-04-1998. Sala Penal.

[4] Véase, San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Volumen uno. Lima: Editorial Jurídica Grijley, 1999; p. 68.

[5] Hurtado Pozo, José. Manual de derecho penal. Parte general. Cuarta edición, p. 509.

[6] Manual de Derecho Penal. Parte General. 4 Edición. Página 517. José Hurtado Pozo.

[7] Hurtado Pozo, José. Manual de derecho penal. Parte general. Tomo I. Cuarta edición, Lima: Idemsa, 2011, p. 534.

[8] Hurtado Pozo, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Cuarta edición, p. 522.

Descargue en PDF el recurso de nulidad 910-2018, Lima Este

Comentarios: