Fundamento destacado: Duodécimo. Ahora bien, la configuración de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal[9], debe ser evaluada desde la teoría del dolo eventual, en la medida en que la consecuencia de muerte (que es materia de análisis) es un resultado indeseado (pues el tratante no busca la muerte de la víctima, ya que ello frustraría sus fines, en otras palabras no le serviría a sus intereses), cuya producción no se había considerado segura por el sujeto activo, sino probable; sin embargo no deja de actuar (asume el resultado o este le es indiferente).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 706-2018, MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, primero de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista, del veintiséis de abril de dos mil dieciocho (foja 203), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en los extremos que:
i) declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Frine Pillaca Coras contra la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 124), que la condenó como autora del delito de trata de personas, en su forma agravada tipificado en el artículo 153, primer párrafo y segundo párrafo concordante con las agravantes previstas en artículo 153-A, del primer párrafo, numerales 4, 5 y 6 y el numeral 1 del segundo párrafo del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad;
ii) absolvió a la acusada Frine Pillaca Coras de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal y
iii) revocó la sentencia del once de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto impuso a la acusada Frine Pillaca Coras veinticinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impuso doce años de privación de la libertad.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Primero. Mediante requerimiento de acusación (foja 2 del expediente principal, subsanado a foja 14[1]), el representante del Ministerio Público atribuyó el delito de trata de personas en su forma agravada (previsto en el artículo 153, tipo base, concordante con el artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, y segundo párrafo, numeral 1, del Código Penal) a los acusados Frine Pillaca Coras, Simón Morote Tupia y Yenifer Morote Pillaca, en agravio de Katty Tupia Asencio. Se Emitió el respectivo auto enjuiciamiento, del tres de enero de dos mil diecisiete (véase cuaderno de debate, foja 8[2]).
Segundo. Llevado a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata emitió la sentencia del once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 124[3]),mediante la cual se absolvió al acusado Simón Morote Tupia y se condenó a la acusada Frine Pillaca Coras, como autora del delito de trata de personas en su forma agravada, previsto en el artículo 153 (tipo base), concordante con el artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, y segundo párrafo, numeral 1, del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad, y demás consecuencias accesorias.
[Continúa…]
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