Alcances del principio «pacta sunt servanda» (artículo 1361 del Código Civil) [Casación 1064-2016, Lima]

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Fundamento destacado:

5. En tal sentido, viene al caso señalar que de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, este artículo recoge el principio pacta sunt servanda el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido. En consecuencia, habiendo las partes pactado voluntariamente (por cuanto ninguna de las partes ha cuestionado el contenido del convenio) el contenido del Convenio en el cual, si bien se estableció la posibilidad de modificar o ampliar los alcances del mismo (lo cual incluye el incremento del presupuesto); sin embargo, se acordó expresamente que ello solo podría hacerse a través de adendas.

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Sumilla: El artículo 1361 del Código Civil recoge el principio pacta sunt servanda el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido. En consecuencia, si bien en el Convenio las partes establecieron la posibilidad de modificar o ampliar los alcances del mismo; sin embargo, se acordó expresamente que ello solo podría hacerse a través de adendas, lo cual no se realizó.

Artículos: 1361, 1362 y 1148 del C.C.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 1064-2016, Lima

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1064 – 2016, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO: 

En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandante, Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación (en adelante ENACE) ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas cuarenta y tres, ENACE, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otros, con la finalidad que se ordene el pago a su favor la suma de S/. 590,864.16, monto que corresponde a S/. 452,374.42 por concepto de mayores costos cubiertos por ENACE y S/. 103,263.54 por concepto de intereses a mayo de 1997.

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Señala el demandante que el 26 de julio de 1995, ENACE en operación y el Proyecto de Apoyo a la Repoblación (en adelante PAR), firmaron un Convenio de Operaciones cuyo objeto era encargar a ENACE la construcción de 35 Centros comunales de Servicios Múltiples, en los Centros Poblados de Junín y Ayacucho. En el Convenio se estableció un presupuesto inicial de S/. 1’802.500.00 previniendo que dicho importe podría incrementarse. El convenio sufrió modificaciones significativas cambiándose el objetivo de la construcción de 35 Centros Comunales a 23 Centros Comunales de Servicios Múltiples, de los cuales 19 se construyeron en Ayacucho y 4 en Junín, asimismo, el presupuesto se elevó a S/. 1’956.038.00. Posteriormente, ENACE remitió al PAR un cuadro con los mayores requerimientos necesitados para la culminación de las obras, por un monto de S/. 478,024.93, además comunicó que para evitar mayores costos operativos, la empresa había financiado los costos de esos trabajos adicionales, los cuales iban a ser sustentados en la memoria final de liquidación de la obra para fines de rembolso, lo cual fue aceptado por el PAR, con la sola atingencia de que tales requerimientos debían contar con la aprobación del supervisor técnico y la jefatura zonal del PAR Ayacucho. A pesar de la insistencia de ENACE para que se haga efectivo el pago requerido considerándolo como cuenta por cobrar, y la supuesta disposición de PAR para pagar los referidos pasivos, los mismos no se hicieron efectivos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según escrito de fojas sesenta y cuatro, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), contesta la demanda señalando que en la cláusula quinta del convenio suscrito, sobre presupuesto y condiciones de desembolso, se estableció que el monto total de Convenio ascendía a S/. 1’802.500.00 que cubría los costos directos e indirectos; esta cláusula fue modificada solamente en el numeral 5.2 mediante Adendum de fecha 10 de noviembre de 1995 respecto de los cronogramas, condiciones y montos de desembolsos, quedando subsistentes las demás estipulaciones establecidas; siendo que el convenio se cumplió satisfactoriamente, tal como se reconoce en el oficio Nº 317-ENACE-PRES-AF, asimismo, tampoco se ha solicitado la resolución del contrato por incumplimiento. Además, en el convenio se estableció (cláusula décima) que cualquier modificación o ampliación del convenio, puede ser a solicitud de una de las partes y de común acuerdo mediante adendas, lo cual nunca se realizó. Se coordinó la formulación de un convenio adicional, que no se realizó por razones ajenas, por lo que los costos asumidos por ENACE fueron realizados por cuenta y riesgo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2014, obrante a fojas trescientos veintiuno, declaró infundada la demanda, tras considerar que si bien el Jefe del PAR, aceptó parcialmente, y trató de darle trámite a los mayores requerimientos de pago por los trabajos adicionales efectuados; sin embargo, al versar la controversia sobre materia contractual entre Entidades del Estado, las obligaciones se configuran solemnemente siempre por escrito, y con las formalidades legalmente establecidas, siendo válido y exigible sólo lo que las partes consensuaron; siendo que de acuerdo  a la décima cláusula del “Convenio de Operaciones”, la contratista ENACE necesitaba ineludiblemente, que sus requerimientos se plasmen formalmente a través de ADENDAS, lo que no sucedió; por lo que, al no haber documento formal y legal que constituya fuente de la obligación de pago que se reclama, la deuda puesta a cobro no constituye una obligación cierta, expresa y exigible, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios de las partes que ejecutaron un Contrato sin las formalidades que se requerían en el procedimiento seguido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de 2015, a fojas trescientos sesenta y dos, confirma la sentencia que declara infundada la demanda, tras considerar que del Convenio de Operaciones de fecha 26 de julio de 1995, celebrado por la ENACE y el PAR, se observa que se acordó que el Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas; por tanto, queda claro que los costos adicionales que ENACE afirma haber asumido para la ejecución de la obligación a su cargo, supondrían una modificación al monto ya pactado en el numeral 5.1 de la cláusula quinta del mencionado Convenio, por lo cual, para que el mismo surta efecto entre las partes, y pueda exigirse su pago, se debió elaborar la adenda respectiva; sin embargo, no se advierte que la demandante haya solicitado a la demandada la modificación del numeral 5.1 del Convenio antes referido, por lo que, queda descartado que el pago reclamado por la demandada provenga de un título obligacional, como lo es el Convenio de Operaciones, pues el costo allí pactado fueron cancelados por la demandada. Asimismo, en cuanto a la existencia de la obligación de la demandada, por supuesto reconocimiento de pago, debemos decir, que de acuerdo con el artículo 1205° del Código Civil, el reconocimiento deberá practicarse en la forma prescrita, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no existe título obligacional en que conste la obligación de pago que se reclama, menos aún, un documento formal en que se corrobore su reconocimiento. Tampoco se ha demostrado que el monto reclamado en autos sea producto de los mayores costos asumidos por la ENACE.

RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante, ENACE interpone recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos noventa y seis.

Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2016 declaró la procedencia del referido recurso por infracción normativa de los artículos 1148, 1361 y 1362 del Código Civil.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar, si la deuda materia de demanda resulta ser cierta, expresa y exigible.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384° del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

2. La parte recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 1148, 1361 y 1362 del Código Civil, señalando que la Sala Superior no ha tenido en consideración que entre las partes se suscribió un convenio de operaciones para la construcción de 35 Centros Comunales, en los departamentos de Junín y Ayacucho. En dicho convenio se acordó en la cláusula 5.1 que el monto pactado como presupuesto podía incrementarse por presupuestos adicionales de obra, como consecuencia de la adecuación del Expediente Técnico Prototipo a la topografía real del terreno y otros imponderables; a su vez en la cláusula sétima entre las obligaciones de ENACE se encontraban la de ejecutar las obras, concluirlas y entregarlas, y por parte de la contratante habilitar los fondos necesarios y asignar los mayores recursos que se requieran para la ejecución de la obra, lo que sucedió. Que al haberse pactado el pago de presupuestos adicionales de obra, y al estar contenidos dichos acuerdos en el contrato, son de obligatorio cumplimiento de las partes, hecho que no puede ser soslayado ni desconocido por la Sala Superior, es por ello que, ante su solicitud a la entidad demandada del pago de presupuestos adicionales de obra, esta le respondió en el sentido que culmine la obra para que se apruebe el expediente técnico y se proceda al pago, lo que se encuentra en auto. Que la Sala Superior no ha aplicado el artículo 1362 del Código Civil, puesto que limita el fallo al señalar que debió suscribir una adenda antes de ejecutar los presupuestos adicionales, justificando el incumpliendo en el pago por parte de la demandada. Añade que, debe tenerse en cuenta que la recurrente actuó en forma diligente y de buena fe.

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3. De acuerdo a las cuestiones fácticas establecidas en autos, se puede verificar que las partes, ENACE y el PAR firmaron un Convenio de Operaciones con fecha 26 de julio de 1995 que corre a fojas seis, cuyo objeto era encargar a ENACE la construcción de 35 Centros Comunales, en dicho convenio se estableció un presupuesto inicial de S/. 1´802,500.00, señalándose en la cláusula quinta que dicho monto podrá incrementarse por presupuestos adicionales de obra, como consecuencia de la adecuación del Expediente Técnico Prototipo  a la topografía real y otros imponderables.

4. Asimismo, en dicho convenio, en la cláusula décima se estableció lo siguiente: “El Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas”. (resaltado y subrayado agregado)

5. En tal sentido, viene al caso señalar que de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, este artículo recoge el principio pacta sunt servanda el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido. En consecuencia, habiendo las partes pactado voluntariamente (por cuanto ninguna de las partes ha cuestionado el contenido del convenio) el contenido del Convenio en el cual, si bien se estableció la posibilidad de modificar o ampliar los alcances del mismo (lo cual incluye el incremento del presupuesto); sin embargo, se acordó expresamente que ello solo podría hacerse a través de adendas.

6. Ahora, en el caso de autos, no existe adenda que incremente el presupuesto contemplando los costos adicionales que ENACE afirma haber asumido para la ejecución de la obligación contenida en el Convenio antes señalado, existiendo únicamente una adenda de fecha 10 de noviembre de 1995 (fojas trece) que modifica el régimen de desembolsos (numeral 5.2 del convenio), quedando subsistentes las demás estipulaciones establecidas en el convenio.

7. Por otro lado, se aprecia que la parte demandante pretende amparar su derecho en el artículo 1148 del Código Civil, que establece: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.”; sin embargo, conforme se desprende de la misma, esta norma únicamente contempla las modalidades que se deben cumplir en el acto jurídico, referidas al plazo y el modo, los cuales deben establecerse de manera expresa o tácita; siendo que en el presente caso, se fijó expresamente, entre otros, el plazo y presupuesto; y también se comprendió que cualquier modificación o ampliación, se realizaría mediante adendas, lo cual no se verificó respecto a los costos mayores materia de demanda.

8. Entonces dicha norma, no resulta ser una justificación para la parte recurrente a efectos de pretender dejar de lado lo expresamente pactado; por cuanto, si para el cumplimiento del objeto del convenio requería de mayores presupuestos, pudo haber solicitado la ampliación del presupuesto de la manera pactada (a través de la adendas).

9. En cuanto a la infracción del artículo 1362 del Código Civil, la parte recurrente manifiesta que actuó en forma diligente y de buena fe. Al respecto, hay que tener en consideración que esta norma preceptúa que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Sin embargo, la buena fe y la común intención de las partes a que se refiere el artículo acotado, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de la voluntad expresada por las partes en el convenio respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que el órgano jurisdiccional debe observar de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico.

10. A todo ello se debe agregar que la instancia de mérito ha dejado establecido que tampoco se ha demostrado que el monto reclamado en autos sea producto de los mayores costos asumidos por ENACE en el cumplimiento del Convenio tantas veces referido, por cuanto no se adjunta documento alguno para corroborarlo, siendo además que el representante de la demandante manifiesta que no obra en su poder los informes contables de los recursos de los costos gastados y que fueron supuestamente financiados, así como el expediente técnico de cada uno de los centros comunales.

11. Todo ello, nos permite afirmar que la deuda materia de demanda, no resulta ser cierta, expresa y exigible; por tanto, el recurso extraordinario de casación planteado por la parte demandante debe ser declarado infundado.

V. DECISIÓN

Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 397° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por ENACE a fojas trescientos noventa y seis, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre del dos mil quince, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

2. DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos por Enace con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y otros; integra esta Sala Suprema el señor Yaya Zumaeta por impedimento del señor De La Barra Barrera; Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Rodríguez Chávez.

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA

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