Transitar cerca al lugar del delito no es elemento objetivo para que se configure la flagrancia [Exp. 1324-2000-HC/TC]

1838

Fundamento destacado: 2. […] d) Que la interpretación realizada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público respecto del tema de la flagrancia, resulta incorrecta, pues tal noción si bien se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que configura dicha situación, pues con semejante criterio, todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la interviniente, estarían inmersas en la pretendida flagrancia;

e) Mucho más equivocada es todavía la interpretación del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, quien pretendiendo desconocer lo resuelto por el Tribunal, en la ratio decidendi de sentencias anteriores, busca justificar las detenciones producidas en el marco de la función preventiva correspondiente a la Policía Nacional conforme al artículo 1660 de la Constitución Política del Estado;

f) Que por tal motivo y reiterando los precedentes sentados con anterioridad, y a los cuales deben observancia obligatoria todos los jueces y tribunales de la República, conforme lo señala la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal ratifica que las variables de causalidad a los efectos de ejercer la potestad de detención, esto es, mandato judicial y flagrante delito, constituyen la regla general aplicable a todos los casos de detención, sea cual sea la naturaleza del ilícito cometido, de modo tal que las llamadas detenciones preventivas o detenciones sustentadas en la mera sospecha policial, carecen de toda validez o legitimidad constitucional; […]


EXP. N.° 1324-2000-HC/TC
FLORENCIO CHÁ VEZ ABARCA Y OTROS
LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Katerine Ivanovna Vásquez Cucho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha once de agosto de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Katerine Ivanovna Vásquez Cucho, con fecha veintinueve de julio de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Florencio Chávez Abarca, don Antonio Chávez Aguilar, don Martín Ugaz Romero, don Ornar Andía Vilcapoma, don Carlos Javier Esquerre Roldán, don Roberto Gómez Arévalo, don Juan Carlos Pérez Rimari, don Cristobal Melo Quispe, don Luciano Huamán Arizmendi, don Jaime Javier Alva Gutierrez, don Fulgencio Beltrán Quesada, don Víctor Izquierdo Prado, don Pedro Uscamayta Vega, don Henry Manuel Torres Rojas, don Alfonso Sandoval García y don Franklin Huaitia Alfaro, contra la Comisaría de Monserrate, por considerar que se ha vulnerado la libertad individual de todas estas personas.

Especifica la accionante, que las personas antes señaladas fueron detenidas el día veintiocho de julio de dos mil, sin que se hayan dado las circunstancias de flagrante delito ni mandato judicial. Por el contrario, en la Comisaría de Monserrate, que es a donde se les condujo luego de ser intervenidas, se les obligó a firmar un documento en que se les comunicó que se encontraban detenidos para el esclarecimiento de los hechos sucedidos en la referida fecha. Posteriormente los citados ciudadanos han sido trasladados al local de la Fiscalía Provincial de Lima, manteniéndose su detención, sin que exista orden del juez o flagrante delito.

Practicadas las diligencias de ley, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima se constituyó a la Comisaría de Monserrate, entendiéndose dicha diligencia con el Comandante PNP Luis Ramos Hume, el cual manifestó que su participación en la elaboración del atestado policial en el que figuran aproximadamente noventa y dos detenidos, se hizo en su condición de Jefe del Grupo de Apoyo debido a las intervenciones realizadas el veintiocho de julio en la marcha denominada “los cuatro suyos”. Puntualiza además que los partes respectivos fueron recepcionados a las diecinueve horas de dicha fecha, elaborándose un solo atestado policial, en el que se individualiza la participación de cada detenido, documento que fue remitido al Ministerio Público para los fines de ley. Oportunamente también se comunicó de cada detención al Ministerio Público, al juez de tumo y a la Fiscalía de Familia por haber participado algunos menores. Al recibirse las declaraciones se contó con la presencia del Fiscal, la Coordinadora de Derechos Humanos, así como de algunos abogados. Por último se investiga la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, la paz pública, daños materiales y otros. A su tumo también se recibe la declaración del Fiscal Provincial en lo Penal de Tumo de Lima, doctor Richard Saavedra Luján, el cual manifiesta que se encuentra recibiendo a los beneficiarios de la acción en calidad de detenidos con el Atestado Policial N. o 211-DINSE-JESE-DAS-PNP del veintinueve de setiembre de dos mil, por los presuntos delitos contra la tranquilidad pública y otros, hechos relacionados con los sucesos ocurridos en el centro de Lima el día veintiocho de julio. Respecto de las diligencias a efectuarse señaló que se procederá a calificar el atestado y a formular o no la denuncia correspondiente.

[Continúa…]

Descarga aquí el PDF de la resolución completa 

Comentarios: