¿Trabajadores no sindicalizados pueden presentar pliego de reclamos y negociar colectivamente? [Informe 000155-2022-Servir-GPGSC]

1673

Conclusiones: 3.1 Con respecto a las reglas que rigen la legitimidad para negociar por parte de los servidores públicos en la negociación colectiva descentralizada, nos remitimos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000123-2022-SERVIR/GPGSC (disponible en la página web de SERVIR), las cuales han sido reseñadas en el numeral 2.6 del presente informe técnico.

3.2 En el marco de la LNCSE y los Lineamientos los servidores públicos solo pueden intervenir en la negociación colectiva siendo representados por una organización sindical debidamente inscrita en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y de conformidad con las reglas de legitimidad para negociar descritas en el numeral 2.6 del presente informe técnico.

Por consiguiente, una agrupación de servidores que no ostente la condición de organización sindical debidamente constituida carecerá de legitimidad para negociar.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000155-2022-Servir-GPGSC

Lima, 01 de febrero de 2022

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre la legitimidad para negociar de los servidores públicos en el nivel descentralizado conforme al Decreto Supremo N° 008-2022-PCM.

Referencia: Documento con registro N° 0041851-2021.

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SINTRASBS, haciendo referencia que en su institución existe un único sindicato, el cual tiene la calidad de minoritario, contando a la fecha con doscientos cincuenta y ocho (258) afiliados de un total de mil noventa y seis (1096) trabajadores, formula a SERVIR, las siguientes consultas:

a) ¿Es factible legalmente que los representantes de los trabajadores no sindicalizados de la SBS, que aducen tener el respaldo de la mayoría absoluta de trabajadores, puedan presentar su Pliego de Reclamos 2022 y tengan capacidad y legitimidad para negociar colectivamente con la SBS si ya existe una organización sindical que es minoritaria? Tener en cuenta que nuestro sindicato ya presentó su Pliego de Reclamos el 01/12/2021 y la SBS ya conformó su comisión negociadora para iniciar la negociación colectiva el lunes 13/12/2021.

b) En caso la SBS reciba el Pliego de Reclamos presentado por los representantes de los trabajadores no sindicalizados y acepte igualmente negociar colectivamente con ellos ¿Podría darse el caso que la SBS firmen dos convenios colectivos, uno con los representantes de los trabajadores no sindicalizados y otro con nuestro sindicato? ¿Correspondería en ese supuesto que denunciemos este hecho como una práctica antisindical e ilegal ante la SUNAFIL?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculada  necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Delimitación de la respuesta contenida en la presente consulta

2.4 De la revisión del documento de la referencia se aprecia que a través de la consulta se pretende que SERVIR emita opinión sobre la legitimada para negociar por parte de un grupo de servidores correspondientes a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP sin que los mismos se encuentren representados mediante una organización sindical.

2.5 Al respecto es menester reiterar que no corresponde a SERVIR emitir opinión respecto de casos particulares, motivo por el cual no resulta posible atender la consulta trasladada en los términos en que ha sido formulada. Sin perjuicio de ello, a través del presente informe técnico se abordará de forma general las reglas que rigen la legitimidad para negociar de los servidores públicos en el nivel descentralizado conforme al Decreto Supremo N° 008-2022-PCM.

Sobre la legitimidad para negociar de los servidores públicos en el nivel descentralizado conforme a la Ley N° 31188 y el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM

2.6 Sobre el particular, en principio, corresponde remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000123-2022-SERVIR/GPGSC (disponible en la página web de SERVIR), en el cual, se precisaron las reglas para determinar la legitimidad para negociar conforme a lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, LNCSE) concordantes el numeral 10.1 del artículo 10° de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM (en adelante, los Lineamientos), desarrollándose lo siguiente:

“(…)
2.20 En suma, a partir de la entrada en vigencia de los Lineamientos, la legitimidad para negociar por parte de los servidores públicos en el nivel descentralizado se rige por las siguientes reglas:

a) Si solo existe una organización sindical en el ámbito, la misma se encuentra legitimada para negociar a nombre de todos los servidores de dicho ámbito, siendo aplicable el convenio colectivo para todos ellos, indistintamente de si se encuentran afiliados o no.

b) Si existiera más de una organización sindical en el ámbito, corresponderá negociar a aquel sindicato o coalición de estos que acredite contar con el mayor número de afiliados respecto del total de servidores del ámbito. Es decir, aquel que tuviera más afiliados sin
necesidad de ostentar la mayoría absoluta.[1]

Dicho sindicato negocia a nombre de todos los servidores del ámbito y el convenio colectivo suscrito resulta aplicable a todos los servidores del ámbito, indistintamente de si se encuentran afiliados al sindicato que negocia, a otros sindicatos, o no se encontraran sindicalizados.

c) En caso existieran varias organizaciones sindicales pertenecientes a distintos ámbitos (por ejemplo, un sindicato de servidores sujetos al DL 276, otro correspondiente a los servidores 728 y otro correspondiente a los servidores CAS), corresponderá a la entidad negociar independientemente con el sindicato de mayor representatividad de cada uno de dichos ámbitos, los cuales se identifican conforme a la regla descrita en el literal b) precedente.

El convenio colectivo que se suscriba con cada organización sindical de cada ámbito resulta aplicable únicamente a los servidores pertenecientes al ámbito de representación de estos.

A modo de ejemplo:

– El convenio suscrito con el sindicato que representa a los servidores del D.L. N° 728, resulta aplicable a todos los servidores de dicho régimen laboral.

– El convenio suscrito con el sindicato que representa a los servidores del D.L. N° 276, resulta aplicable a todos los servidores de dicho régimen laboral.

– El convenio suscrito con el sindicato que representa a los servidores del D.L. N° 1057, resulta aplicable a todos los servidores de dicho régimen laboral.”

2.7 Establecido lo anterior, y tomando en cuenta el contexto de las consultas a) y b) formuladas, es necesario recordar que el numeral 9.2, de la LNCSE, ha señalado expresamente que: “Se considera legitimada para negociar a la respectiva organización sindical del ámbito. En caso exista más de una organización sindical en el ámbito, se considera legitimada a la organización sindical mayoritaria.” (Resaltado es nuestro)

De la misma manera, el numeral 10.1.1 del artículo 10° de los Lineamientos establece que: “La mayor representatividad de las organizaciones sindicales se entiende respecto de aquella organización sindical, o coalición de las organizaciones sindicales inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, que al momento de presentación del proyecto de Convenio Colectivo acrediten contar con el mayor número de servidores públicos afiliados del total de servidores que comprende dicho ámbito de negociación.” (resaltado y subrayado es nuestro).

2.8 De la misma manera, es pertinente señalar que el numeral 4 del artículo 3° de los Lineamientos contiene la definición de “organización sindical” para efectos de dicha norma, siendo esta: “Es la denominación que comprende a los sindicatos, federaciones y confederaciones, según fuera el caso.”

2.9 Así pues, a partir de lo señalado en la LNCSE y los Lineamientos, se advierte que los servidores públicos solo pueden intervenir en la negociación colectiva siendo representados por una organización sindical (entendida esta como sindicato, federación y confederación) debidamente inscrita en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (en adelante, ROOSP) cuya legitimidad para negociar se determina conforme a las reglas previstas en el numeral 2.6 del presente informe técnico.

Por consiguiente, una agrupación de servidores que no ostente la condición de organización sindical debidamente constituida carecerá de legitimidad para negociar, toda vez que la norma le ha reservado legitimidad exclusivamente a las organizaciones sindicales.

III. Conclusiones

3.1 Con respecto a las reglas que rigen la legitimidad para negociar por parte de los servidores públicos en la negociación colectiva descentralizada, nos remitimos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000123-2022-SERVIR/GPGSC (disponible en la página web de SERVIR), las cuales han sido reseñadas en el numeral 2.6 del presente informe técnico.

3.2 En el marco de la LNCSE y los Lineamientos los servidores públicos solo pueden intervenir en la negociación colectiva siendo representados por una organización sindical debidamente inscrita en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y de conformidad con las reglas de legitimidad para negociar descritas en el numeral 2.6 del presente informe técnico.

Por consiguiente, una agrupación de servidores que no ostente la condición de organización sindical debidamente constituida carecerá de legitimidad para negociar.

Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Descargue el informe aquí


[1] Entendida esta como el 50%+1.

Comentarios: