Título posesorio fenece por causas extrínsecas o intrínsecas al mismo acto, ajenas o no a la voluntad de las partes [Casación 362-2015, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Quinto.- Así, queda claro que la figura del precario se presenta cuando aquel posee el bien sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer posesión sobre el bien, o, cuando aquel ha fenecido debido a causas extrínsecas o intrínsecas al mismo acto, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas.


Sumilla.- Posesión precaria. Constituye supuesto de posesión precaria cuando vencido el contrato de arrendamiento, el arrendador requiere al arrendatario la devolución del inmueble. Arts. 911 y 1700 del CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 362-2015, Lima Norte

Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos sesenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En este proceso de desalojo por ocupación precaria, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el demandado Julio René Méndez Rodríguez, mediante escrito de fojas doscientos sesenta y ocho, contra la resolución de vista de fecha seis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil catorce, de fojas ciento noventa y nueve, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo, con fecha cinco de agosto de dos mil once, obrante a fojas nueve, subsanado a fojas diecinueve, Sabina Lucila Portugal Valencia interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandado Julio René Méndez Rodríguez, a fin de que le restituya el inmueble ubicado en el Jirón Caucho número ciento noventa y cinco – A, Urbanización Zarumilla, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima. Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:

– La demandante es propietaria del inmueble antes mencionado, derecho que se encuentra inscrito en la Partida Registral número 1180252 y la actual Partida Registral número 44186942 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao.

– En el año dos mil siete, el demandado ingresó al predio en cuestión en virtud al contrato de alquiler del garaje que celebró con aquel.

– Luego de un tiempo, el demandado manifestó que no tenía dinero para pagar el alquiler, por lo que la actora procedió a requerirle la devolución del inmueble, mediante carta notarial de fecha veintidós de junio de dos mil once, sin obtener respuesta alguna.

2. Rebeldía

Mediante resolución número, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y tres, se declaró la rebeldía del demandado.

3. Sentencia de primera instancia

El Juez del Tercer Juzgado Mixto de Condevilla expide la sentencia de primer grado, su fecha tres de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y nueve, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado entregue a la actora el inmueble materia de litigio.

Los fundamentos que sustentan la decisión son los siguientes:

– El Juez señala que la actora tiene legitimidad para obrar, pues de la Partida Registral número 44186942 y su antecedente la Partida Registral número 1180252, obrantes de fojas quince a dieciséis, aquella aparece como propietaria del inmueble en litigio.

– Sin embargo, sostiene que el demandado no tiene título que justifique su posesión sobre el bien en cuestión, por cuanto no ha demostrado con documentos fehacientes la justificación de su permanencia en el predio, pues ha sido declarado en rebeldía mediante resolución de fojas sesenta y tres.

– También refiere que, mediante carta notarial de fecha veintidós de junio de dos mil once, obrante a fojas cinco, la actora le concedió al demandado el plazo de veinticuatro horas para que se retire del predio, no obstante ello, hasta la fecha no cumple con desocuparlo.

– En cuanto al argumento del demandado, respecto a que la demanda ha sido dirigida a un predio distinto al que ocupa, el Juez señala que mediante la carta notarial dirigida al Jirón Caucho número ciento noventa y cinco-A, obrante a fojas ocho, se acredita que la misma ha sido recibida por el hijo del demandado.

– En virtud de ello, el Juez concluye que el emplazado tiene la condición de ocupante precario, más aun si no acredita tener contrato alguno con la actora para ocupar el predio en litigo.

4. Recurso de apelación

Mediante escrito obrante a fojas doscientos diecinueve, el demandado interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

– Celebró un contrato de alquiler con la actora con fecha treinta de mayo de dos mil siete, el cual vencía el treinta de mayo de dos mil ocho, pactando la renta mensual de ciento cincuenta nuevos soles, por lo tanto, no tiene la calidad de ocupante precario.

– Cuando solicitó a la demandante los recibos del alquiler, aquella se negó a entregarlos para así no pagar los tributos respectivos ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

– Agrega que en el contrato de alquiler se consignó como dirección el Jirón Caucho número ciento noventa y cinco, primer piso, interior número uno, mientras que en la demanda se indica el Jirón Caucho número ciento noventa y cinco – A, numeración que no existe.

5. Sentencia de vista

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expidió la resolución de vista, su fecha seis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. Las razones esenciales que sustentan dicha decisión son las siguientes:

– La Sala Superior sostiene que se ha comprobado que el demandado no contestó la demanda en el plazo legal previsto, por lo que mediante resolución de fojas sesenta y tres se declaró su rebeldía, declaración que, de conformidad con el artículo 461 del Código Procesal Civil, causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.

– Igualmente, señala que el dominio e identidad del inmueble en litigio se encuentra probado con la copia literal de la partida registral correspondiente.

– El demandado alega ser arrendatario del bien, pero no acredita dicha condición con el contrato respectivo, menos aun con los recibos de pago de renta correspondientes.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante escrito presentado con fecha primero de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, el demandado interpone recurso de casación, proponiendo la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil.

El recurrente alega que la Sala Superior considera que el demandado no ha acreditado su condición de inquilino, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no ha tenido en consideración el contrato de alquiler celebrado con la actora el treinta de mayo de dos mil siete, por tanto, no tiene la condición de precario, ya que tiene la calidad de arrendatario, por lo que dicho documento no ha sido valorado por la Sala Superior; agrega que la numeración del predio en litigio no está plenamente determinada porque la actora consignó como dirección en la demanda el Jirón Caucho número ciento noventa y cinco –A, siendo que el impugnante tiene como domicilio el Jirón Caucho numero ciento noventa y cinco, interior número uno, primer piso.

Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas veintiuno del cuaderno de casación declaró la procedencia del referido recurso por la infracción normativa antes anotada.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el demandado tiene la calidad de ocupante precario, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- En principio, debe señalarse que el recurso de casación civil tiene por fines esenciales alcanzar la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme así lo dispone el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Por ello la Corte Suprema, mediante el control de las decisiones jurisdiccionales, debe evaluar si el juez de mérito aplicó o no correctamente el derecho.

[Continúa…]

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