Fundamento destacado: 4. El artículo 101[5] del Código Civil reitera los dos elementos fundamentales para la constitución de una fundación: La finalidad y el bien o bienes que se afectan. (el resaltado es nuestro).
El referido dispositivo legal precisa que el fundador puede establecer otros elementos como el nombre de la fundación, su domicilio, designar al administrador o administradores, reglas para su régimen económico, funcionamiento, extinción, entre otros; sin embargo, estos constituyen elementos no esenciales que pueden ser suplidos por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. En ese sentido, Fernández Sessarego[6] manifiesta que: “el referido artículo señala los elementos que deben aparecer en el acto de constitución de la fundación. Dos de ellos son indispensables, ya que su omisión de parte del fundador acarrea ineficacia del acto. Se trata de elementos de carácter esencial como la finalidad de la persona jurídica a crearse y el o los bienes que se afectan por el o los fundadores. Los otros elementos por el contrario, pueden no ser indicados por el instituyente, siendo potestativo del fundador su incorporación (…)”. (el resaltado es nuestro)
Tanto así que en el último párrafo del artículo 101 del Código Civil ha previsto que “el registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo”.
7. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al extremo referido al indebido empleo del término “capital” en el artículo 20 del estatuto, al decirse “La fundación inicia sus actividades con un capital de S/. 2,920.00”, cabe precisar que si bien dicho término no es propio de la fundación, pues la ley se refiere a actos de afectación de bienes, ello tampoco impide notar que se refiere al patrimonio con que inicia sus actividades la fundación y que en modo alguno llevan a confundirla con una sociedad.
Por lo tanto, tratándose de un defecto subsanable corresponde revocar la tacha sustantiva del título y disponer su observación, para que en vía de ejecución el registrador remita el título al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones en aplicación del último párrafo del artículo 101 del Código Civil, conforme al sexto considerando de la presente Resolución.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1247-2020-SUNARP-TR-L
Lima, 24 de julio 2020
APELANTE : CATALINO HUAMAN CHECÁN.
TÍTULO : No 128117 del 16/01/2020.
RECURSO : Ingresado al Tribunal Registral el 06/02/2020.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Huancayo.
ACTO (s) : Constitución de fundación.
SUMILLA :
CONSTITUCIÓN DE FUNDACIÓN
“Corresponde al Registrador de Personas Jurídicas remitir el título al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones cuando en el acto constitutivo de la fundación no se expresa la finalidad y el bien o bienes que se afectan”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la fundación denominada “Fundación Grupo Clarnova”.
Para tal efecto, se adjuntó:
– Parte notarial de la escritura pública del 09/12/2019 otorgada ante notaria de Huancayo, Llubiza Hermelinda Tovar Pineda.
– Parte notarial aclaratoria del 14/01/2020 otorgada antes notaria de Huancayo, Llubiza Hermelinda Tovar Pineda.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, Jimmy Frank Díaz Vásquez Caicedo, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
I. Antecedente:
Acto solicitado: Constitución de Fundación Doc. Presentados: Escritura Pública de fecha 09/12/2019 y escritura pública de aclaración de fecha 14/01/2019.
Antecedente registral: no tiene.
II. Defectos advertidos:
SE TACHA SUSTANTIVAMENTE EL PRESENTE TÍTULO POR CUANTO: Los artículos 99 y 101 del Código Civil, establecen:
“Definición
Artículo 99.- La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social. Acto constitutivo
Artículo 101.- El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
[Continúa…]
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