Suprema aclara auto calificatorio porque infracciones normativas alegadas por casante fueron omitidas para declarar procedente el recurso de casación [Casación 3456-2006, Cajamarca]

Fundamento destacado: QUINTO.- Que, con relación al punto c), si bien es cierto que ha existido una omisión, en la mención de este extremo; también lo es que éste ítem se encuentra estrechamente vinculado con todo el recurso de casación, por ende, debe entenderse que también forma parte de la resolución de calificación y de la base sustentatoria del recurso de casación, toda vez que el texto integro del recurso forma un todo coherente argumentativo de la recurrente, por lo que puede ser revisado en sede casatoria, debiendo, por economía procesal, y ante la intrascendencia del presunto vicio aclararse la resolución de calificación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CAS 3456-2006
CAJAMARCA
Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, veintiocho de mayo del dos mil siete.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, conforme el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil el Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable;

SEGUNDO.- Que, en el caso de autos, el recurso de casación interpuesto por la parte actora cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo;

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TERCERO.- Que, los recurrentes denuncian, respecto a la excepción de prescripción extintiva:

a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, sin desarrollar este extremo;

b) La inaplicación de los artículos mil novecientos noventitrés y mil novecientos noventicuatro (inciso octavo) del Código Civil, señalando que la Sala Revisora pretende aplicar una sentencia penal derivada del proceso número dos mil – doce, por los delitos de contaminación ambiental, de Comunidad de Choropampa, en donde los recurrentes no aparecen como denunciantes; es más, los recurrentes son miembros de la Comunidad de choten y pese a que denunciaron el derrame de mercurio, a la fecha, las autoridades han hecho caso omiso a ella; refiere que sus familias han sufrido los estragos de la contaminación con mercurio, recurriendo a la Posta Médica del Local, quien recién el veinticinco de abril del dos mil uno, expide los diagnósticos clínicos, por lo que desde aquella fecha se debe contar el plazo para determinar la configuración o no de la prescripción, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el inciso cuatro del artículo dos mil uno del Código Civil sino el artículo mil novecientos noventitrés y mil novecientos noventicuatro inciso octavo del Código acotado, puesto que es imposible iniciar una acción sin conocer los resultados de los diagnósticos; refiere que la propia Corte Suprema ha indicado que es un requisito esencial para el inicio de la prescripción, el que la acción pueda ser ejercitada de acuerdo a derecho, lo cual dependerá de la acción; refiere que la Minera Yanacocha fue notificada el veinticuatro de abril del dos mil tres, es decir, ha sido notificada dentro del plazo prescriptorio; es más, sostiene que la doctrina jurisprudencial ha establecido que el computo del plazo comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, iniciándose el decurso prescriptorio, desde aquel momento, lo cual sucedió recién cuando se han expedido los diagnósticos médicos; con relación a la excepción de representación defectuosa o insuficiente, respecto de los menores F.A.A. y G.Y.S.A denuncia:

c) que ha habido una interpretación errónea, y aplicación indebida o inaplicación del artículo cuatrocientos veintidós del Código Civil (sic) y del numeral IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, puesto que, respecto de los hijos extramatrimoniales, ejerce su patria potestad quien los tenga en su poder;

[Continúa…] 

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