Fundamento destacado.- Quinto: Respecto al segundo agravio, desarrollado en el literal b), la sentencia de vista ha sido enfática al establecer que la institución jurídica de la prescripción a que hace referencia el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, no hace referencia a una imprescriptibilidad de la acción del acto jurídico, sino una imprescriptibilidad de las tierras que pertenecen a las comunidades, pues de una interpretación concordada con el artículo 7 de la Ley General de Comunidades Campesinas -Ley 24656 surge claramente que la finalidad de la norma es evitar la adquisición de las tierras comunales vía prescripción adquisitiva.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN 2119-2012
AYACUCHO
Lima, dieciocho de diciembre
del dos mil doce.-
VISTOS; El recurso de casación interpuesto por la demandante Comunidad Campesina de Paccha Huallhua a fojas cuarenta y dos, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364, por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en:
i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o
ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial-
SEGUNDO: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
TERCERO: La recurrente, invocando el artículo 387 del Código Procesal Civil, denuncia como supuestos de infracción normativa:
a) La aplicación indebida del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, alegando que al ser las tierras de las comunidades inembargables, inalienables e imprescriptibles, sencillamente cualquier acto que recaiga sobre ellas deviene en nulos de pleno derecho, siendo imposible que puedan surtir efectos jurídicos, no importando la inscripción de estos en los Registros Públicos, ya que conforme ha precisado la Corte Suprema, la inscripción registral no puede convalidar nulidades; es más, siguiendo esta linea de razonamiento, no se puede aplicar al caso concreto el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, ya que si aplicación en una controversia que recaiga sobre tierras comunales implicaría desnaturalizar su carácter de inalienable e imprescriptible, y
b) La infracción normativa del artículo 89 de la Constitución Política del Estado y artículo 7° de la Ley General de Comunidades Campesinas, señalando que las normas a las que se alude previenen claramente que las tierras comunales son imprescriptibles; es decir, contra ellas no opera ni la prescripción liberatoria, ni la prescripción adquisitiva.
CUARTO: En torno al primer agravio, descrito en el literal a), de los fundamentos de la recurrida aparece claramente que para declarar fundada la excepción de prescripción extintiva, el Colegiado Superior ha tenido en consideración entre otros, que la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años, por lo que habiéndose inscrito los actos administrativos materia de nulidad el quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, acontecida el once de mayo de dos mil cuatro, el mencionado plazo ya venció en exceso; razonamiento que no puede verse modificado por el argumento expuesto en el recurso de de casación de tratarse las tierras de las comunidades inembargables, inalienables e imprescriptibles, de donde se evidencia que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada.
[Continúa…]
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