Reposición de trabajador al demostrarse desnaturalización de la locación de servicio antes del contrato CAS [Cas. Lab. 2780-2018, San Martín]

8360

Sentencia de Casación 2780-2018, San Martín, la Corte Suprema determinó la reposición de un trabajador que entró a laborar a una entidad pública mediante contratos de locación de servicios antes de firmar el contrato bajo el régimen CAS.

Para la Suprema, los contratos de locación de servicios se desnaturalizaron, por lo que el trabajador mantenía una relación laboral a plazo indeterminado; en ese sentido, declaró la invalidez de los contratos bajo el régimen CAS.


Fundamento destacado: Vigésimo Sexto. En el caso de autos, ha quedado acreditado que el accionante, previo a la suscripción de los contratos administrativos de  servicios (CAS), mantenía en los hechos una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por la desnaturalización de los contratos por locación de  servicios suscritos con la entidad emplazada, en aplicación de la presunción contenida en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado  de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que en aplicación del acuerdo adoptado en el Pleno  citado en el considerando precedente, corresponde  declarar la invalidez de los contratos administrativos firmados con posterioridad, debiendo reconocerse un  vínculo laboral continuo desde su fecha de ingreso (uno  de febrero de dos mil dieciocho) hasta la fecha de su cese (treinta y uno de octubre de dos mil catorce).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 2780-2018, SAN MARTÍN

Lima, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número dos mil setecientos ochenta, guion dos mil dieciocho, guion SAN MARTÍN, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Rafael Saavedra Díaz, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (fojas seiscientos trece a seiscientos veintiuno, subsanado en fojas seiscientos veintiséis), contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del siete de noviembre de dos mil diecisiete (fojas seiscientos siete a seiscientos ocho), que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia el veintiocho de abril de dos mil diecisiete (fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y siete), que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida), sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

CAUSALES DEL RECURSO

La parte recurrente invocando los literales c) y d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes:

a) Inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

b) Inaplicación de los artículos 5° y 6° del Decret o Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

c) Inaplicación del artículo 45° del Decreto Supremo N° 001-96-TR.

d) Contradicción con otros fallos emitidos por la Corte Suprema como el recaído en la Casación N° 14509-2013 LIMA SUR.

CONSIDERANDO:

Primero. En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; es decir: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo. En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal  del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la referida Ley adjetiva, modificado por el artículo 1° de la Ley N .° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56.° y, según el caso, sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Supremo calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, declarará improcedente el recurso interpuesto.

Cuarto. Entrando al análisis de las causales invocadas, respecto a la contenida en el literal a), se advierte que el impugnante cumple con señalar cuál es la norma que considera inaplicada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; asimismo, al fundamentar la causal denunciada, refiere lo siguiente:

“[…] al haber trabajado en un inicio con contrato de locación de servicios y posteriormente con contratos CAS, no cabe duda que la demandada ha desnaturalizado mi contrato […] el que se convirtió en contrato de trabajo al haber superado el período de prueba […] el Ad quen […] no entrado a evaluar los elementos esenciales del contrato de trabajo: esto es el elemento remuneración, la prestación personal, el elemento subordinación […].”

Del argumento expuesto, se aprecia que cumple con fundamentar con claridad por qué corresponde la aplicación del dispositivo normativo invocado, cumpliendo con la exigencia contenida en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636. Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo por ello en procedente.

Quinto. En relación a la causal contenida en los literales b) y c), cabe precisar que de la fundamentación esgrimida por el impugnante no se advierte con claridad y precisión el por qué considera que corresponde la aplicación de las normas invocadas, advirtiéndose, por el contrario, que solo se limita a formular argumentaciones genéricas, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria, incumpliendo con el requisito de fondo contemplado en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636. Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, motivo por e l cual las causales bajo análisis devienen en improcedentes.

Sexto. En cuanto a la causal comprendida en el literal d), referida a la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares prevista en el literal d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, tenemos que dicha causal requiere que el impugnante señale con claridad y precisión la  similitud en los pronunciamientos invocados, así como que desarrolle en qué consiste la contradicción entre los mismos; además, de que la alegada contradicción debe encontrarse referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material.

En el caso de autos, el recurrente sostiene que existiría contradicción con el pronunciamiento emitidos por la Corte Suprema en la Casación N° 14509-2013 LIMA SUR; sin embargo, no cumple con determinar sobre qué causal se encuentra referida la alegada contradicción, limitándose a señalar de forma genérica que se cumple con tal exigencia, razón por la cual la causal invocada deviene en improcedente.

Sétimo. Trámite del proceso

Previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, este Colegiado Supremo considera pertinente efectuar unas precisiones fácticas respecto del proceso.

a) Demanda

Mediante escrito de demanda presentado el quince de enero de dos mil quince (fojas cincuenta y seis a sesenta y seis), el accionante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos por locación de servicios suscritos desde el uno de febrero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil ocho; así como la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) firmados por el período del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, reconociéndole un vínculo laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, se ordene su reposición en la plaza de especialista en actividades agropecuarias al haber sido objeto de un despido incausado.

b) Pronunciamiento en primera instancia

La jueza del Segundo Juzgado Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San  Martín, mediante Sentencia contenida en la resolución del veinticinco de abril de dos mil diecisiete (fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y siete), declaró improcedente la demanda, al considerar que si bien el demandante tiene el derecho a un  vínculo laboral a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso por la desnaturalización de los contratos por locación de servicios, al haberse determinado en los hechos la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y encontrarse acreditado que su despido fue incausado; sin embargo, desestima la pretensión referida a la reposición por considerar que en autos no se comprobó que el actor ingresó mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de naturaleza indeterminada, conforme a las reglas establecidas en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco.

c) Pronunciamiento en segunda instancia

Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la referida Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, sustentando básicamente que resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios (CAS) o durante su vigencia el demandante prestó servicios de contenido laboral encubiertos mediante otras modalidades contractuales y en virtud de estas, se hayan desnaturalizado, pues, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del referido contrato administrativo, que es constitucional. Asimismo, no corresponde aplicar al caso de autos el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC por tratarse de contratos CAS, los que se rigen por la jurisprudencia constitucional.

Octavo. Causal objeto de pronunciamiento

Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Le y de Productividad y Competitividad Laboral, a efectos de determinar si en el caso concreto el Colegiado Superior ha incurrido en la referida causal casatoria.

Noveno. El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Te xto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone lo siguiente:

“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.”

Décimo. Consideraciones previas

El trabajo constituye un derecho y un deber de la persona, a través del cual busca su bienestar social y el de su familia, siendo un medio para su realización social. En tal sentido, el trabajo es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, el cual se encuentra obligado a promover las condiciones necesarias para el progreso social y económico, fomentando el empleo a través de políticas que faciliten el acceso al mismo, conforme lo prevé el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

En ese contexto de protección es que aparece el Derecho del Trabajo con el objeto de tutelar los derechos de los trabajadores, quienes como se sabe constituyen la parte débil de la relación laboral, pues, el empleador al tener el control de los medios de producción, posee una ventaja económica sobre el prestador de servicios que en muchas ocasiones deviene en un abuso por parte de este, al no reconocerle sus derechos o beneficios. Este es el caso de los empleadores que suscriben contratos de naturaleza civil o mercantil con los prestadores de servicios, los cuales encubren en los hechos una relación de naturaleza laboral, todo ello con el fin de evadir el pago de sus obligaciones legales.

Décimo Primero. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula las relaciones de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reglamentando dentro de su articulado lo referente al contrato de trabajo, desarrollando sus elementos esenciales, los cuales permiten diferenciarlo de otros de naturaleza distinta, tales como serían los contratos civiles o mercantiles.

Sobre este punto nuestra legislación establece una marcada preferencia por la suscripción de contratos a plazo indeterminado, siendo esta la regla general, permitiendo, excepcionalmente, que se puedan suscribir contratos a plazo determinado o sujetos a  modalidad, siempre que se cumplan los requisitos formales establecidos en dicha norma para tal fin.

Décimo Segundo. Del contrato de trabajo

TOYAMA [1] define el contrato de trabajo en los términos siguientes:
“Es un acuerdo de voluntades constituido entre dos partes llamadas: trabajador y  empleador. el primero se compromete a prestar sus servicios en forma personal a cambio de una remuneración pagada por el segundo quien, en virtud de un vínculo de subordinación (dependencia), goza de las facultades de dirigir, fiscalizar y sancionar los servicios prestados.”

Por su parte, DOLORIER [2] define el contrato de trabajo como: «[…] el acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes (el trabajador) se compromete libremente a prestar sus servicios, poniendo su energía de trabajo a disposición de la otra parte (el empleador), a cambio de una retribución».

Por nuestra parte, definimos el contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes intervinientes (trabajador y empleador) asumen la obligación de realizarse prestaciones recíprocas. El primero, tiene la obligación de poner su fuerza de trabajo a favor del empleador a fin de prestar el servicio acordado, mientras que el segundo, se obliga a retribuir la labor prestada mediante el pago de una remuneración.

Décimo Tercero. De los elementos esenciales del contrato de trabajo

En la Doctrina se reconoce la existencia de tres elementos esenciales que configuran una relación de  naturaleza laboral, los que ha saber son: la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación. La prestación personal de servicios puede ser definida como la prestación efectuada por el trabajador de forma directa y personal, tal es así, que no cabe la posibilidad de que el mismo subcontrate con un tercero a efectos de que realice sus labores, incluso, cuando este último tenga mayores cualidades técnicas o profesionales. Por su parte, la remuneración puede ser definida como todo aquel concepto dinerario, o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios prestados o por poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, que posee naturaleza alimentaria, pues se encuentra íntimamente ligado a la subsistencia del trabajador y de toda su familia y que sirve de medio para lograr su bienestar y realización personal. Finalmente, tenemos la subordinación o dependencia, la cual puede ser entendida como el sometimiento por parte del trabajador a las facultades directrices, normativas y sancionadoras del empleador; las cuales se manifiestan en las disposiciones adoptadas por este para el cumplimiento efectivo de la prestación de servicios dentro del centro de trabajo, la fijación de un horario, imposición de sanciones, entre otras.

Décimo Cuarto. Siendo ello así, tenemos que la concurrencia de dichos elementos han sido recogidos en la presunción de laboralidad contenida en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Décimo Quinto. Del principio de primacía de la realidad

En atención al carácter tuitivo del que se encuentra impregnado el Derecho Laboral y a efectos de garantizar la protección del trabajador frente a aquellos actos del empleador destinados a encubrir la existencia de una relación de naturaleza laboral, surge el principio de primacía de la realidad, el cual es definido por el profesor PLÁ RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:

«El Principio de la primacía de la realidad significa que en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» [3].

En ese sentido, debemos decir que el principio de primacía de la realidad constituye un elemento implícito dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la naturaleza tuitiva de las relaciones laborales que tiene nuestra Constitución Política, a efectos de cautelar los derechos de los trabajadores, por constituir la parte débil de la relación de trabajo, con la finalidad de que no se vean afectados por los actos de algunos empleadores  que buscan evadir sus obligaciones aparentando la existencia de contratos de naturaleza civil, cuando en los hechos se desarrolla una relación de carácter laboral.

Es por ello, que en aplicación del citado principio, los documentos en los que constan los contratos civiles, mercantiles o de otra naturaleza, solo tienen un valor probatorio relativo, en vista que si durante el trámite del proceso el juzgador advierte en los hechos la existencia de rasgos de laboralidad en la relación mantenida entre las partes, verificando que la suscripción de dichos documentos ha servido para un fraude o simulación orientados a eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación laboral, deberá declarar la existencia de un contrato de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos que lecorresponden de acuerdo a ley.

Décimo Sexto. Solución al caso concreto

Conforme se estableció en los considerandos precedentes, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos por locación de servicios suscritos con la entidad emplazada argumentando que en los hechos existió un vínculo laboral a plazo indeterminado; asimismo, requiere que se determine la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos posteriormente, precisando que estos serían inválidos por tener con anterioridad el derecho a un vínculo laboral a plazo indeterminado.

Al respecto, el Colegiado Superior desestima la pretensión bajo el argumento que si los contratos suscritos previamente al contrato administrativo de servicios (CAS) se han desnaturalizado, dicho hecho constituye un período independiente del referido contrato administrativo, el cual ha sido declarado constitucional por el supremo intérprete de la Constitución al resolver el Proceso de Inconstitucionalidad recaído en el Expediente N° 00002-2010-AI del treinta y uno de agosto de dos mil diez.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la sentencia

Comentarios: