Fundamento destacado: 5. El capítulo tercero del título IX de la sección segunda del libro IV del Código Civil, regula lo referente a la nulidad del testamento. Es así que en el articulo 811 se establece lo siguiente: «El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 Y 707, salvo lo previsto en el artículo 697.
Con relación a los testamentos nulos Augusto Ferrero [2] señala lo siguiente: «Además del testamento que adolece de nulidad absoluta de acuerdo a las circunstancias explicadas, el testamento es nulo en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando adolece de defectos de forma. por faltarle la forma prescrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma; que son los requisitos generales de todo testamento que señala el articulo 697, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, si es por escritura pública. Asimismo, cuando se deja de cumplir con cualquiera de los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios (articulo 811). (…) «.
Como se puede apreciar de lo expuesto. para el otorgamiento de un testamento por escritura pública deben cumplirse estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 695, que es lo referido a las formalidades generales que deben reunir los testamentos; o. en su caso. que infrinja las formalidades esenciales, que en el caso de los testamentos otorgados por escritura pública se encuentran recogidos en el artículo 696, las mismas que constituyen normas imperativas, no pudiendo obviarse requisito alguno, puesto que la inobservancia de alguno de estos requisitos, es sancionado con la nulidad del testamento.
En consecuencia, la inobservancia de la formalidad requerida para el testamento otorgado por el analfabeto, no constituye una causal de nulidad. ello por cuanto el artículo 811 citado, señala «(…) salvo lo previsto en el articulo 697», sino de anulabilidad. ello en aplicación del artículo 8123 del mismo cuerpo legal
6. Ahora bien, de la parte de la conclusión del testamento se señala lo siguiente:
«(. ..) se leyó este testamento clara i distintamente; durante la lectura clara i distinta i al final de cada cláusula se averiguó, viendo y oyendo a la testadora que si lo contenido en él era la expresión de su última voluntad. Preguntada que fue de que si tenia algo que agregar o modificar, dijo primeramente, que no debe a nadie ni a ella le deben; que no tiene dineros, semovientes, ni enseres ni menajes de casa, los que tenia se lo robaron mientras estaba hospitalizada; luego modifica la disposición sobre el terreno «Jatumpampa «, en el sentido de que para Honorata, hacia la calle, para Alejandrina hacia el centro i para Alejandrina -no para Ernestina- hacia el rincón; pues lo de poner a Ernestina ha sido un error del señor Notario:- en cuyo tenor, contenido se afirmó i ratificó, doy fe.» (El resaltado es nuestro).
De acuerdo a lo señalado, se advierte que el testamento habría sido leído únicamente por el Notario, tal como lo señala el inciso 5 del artículo 696 del Código Civil, por cuanto no se hace mención en el mismo que hubiera sido leído también por el testigo testamentario.
En ese sentido, tenemos que el testamento otorgado por Luisa Olivarez Ttito Viuda de Guevara, esta revestido de una causal de anulabilidad, de conformidad con el artículo 812 del Código Civil.
Al respecto, de la anotación marginal que obra en la escritura pública de fecha 25.11.1987, se advierte que la misma ha sido aclarada y declarado por la escritura pública de fecha 01.12.1987, instrumento que no se ha acompañado al titulo, en la que posiblemente se ha subsanado dicha. formalidad. En consecuencia se deberá adjuntarse dicho instrumento público.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 144-2012-SUNARP-TR-A
Arequipa, 03 de abril de 2013.
APELANTE: INÉS ERNESTINA GUEVARA OLIVARES.
TÍTULO: N° 5568 DEL 24.01.2013.
RECURSO: N° 006267 DEL 04.03.2013.
REGISTRO: PERSONAS NATURALES – CUSCO
ACTO: TESTAMENTO.
SUMILLA:
FORMALIDADES DEL TESTAMENTO OTORGAMIENTO POR ANALFABETO
«De conformidad con el artículo 811 del Código Civil, la inobservancia de las formalidades a que hace referencia el artículo 697 del mismo cuerpo legal no constituyen causales de nulidad «.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la inscripción del testamento por escritura pública otorgado por Luisa Olivarez Ttito Viuda de Guevara.
Para tal efecto, se han presentado los siguientes documentos:
a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.
b) Copia simple del DNI de la apelante.
c) Parte notarial de la escritura pública de otorgamiento de testamento de fecha 25.11.1987, expedido por el Notario de Urubamba Guido Ochoa Álvarez.
d) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública de la Oficina Registral de Cusco, Mery M. Huillca Cursi, formuló la siguiente tacha sustantiva:
«(..)
Se tacha el presente título por cuanto:
1.- Se solicita la inscripción del testamento otorgado por Luisa Olivarez Ttito Vda. de Guevara. contenido en la escritura pública de fecha 25/11/1987 ante Notario Público Guido Ochoa Alvarez en la ciudad de Urubamba; sin embargo. dado que el testamento es un acto Ad Solemnitatem. es decir. es esencialmente formalista. sus requisitos son de obligatorio cumplimiento. estas formalidades constituyen una garantía. por tanto cuando no se da un cumplimiento cabal de estas estamos ante un acto nulo por no revestir las formalidades previstas en la ley.
[Continúa…]

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