Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. […] “[…] el Tercero Civilmente Responsable no se encuentra legitimado para peticionar Tutela de Derechos por imprecisión de cargos del imputado, aún cuando sea por “el que se le incorporó”, dado que ello no corresponde a ámbitos de defensa de intereses patrimoniales, y su incorporación no se ha encontrado en relación con el hecho atribuido, sino con la vinculación existente entre las empresas y el responsable del hecho; tanto más, si admitir dicha prerrogativa significaría asignar derechos y atribuciones del imputado, al tercero vinculado a él, cuando éste no lo ha peticionado, pudiendo afectarse la estrategia de defensa que el imputado haya establecido […].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00046-2017-77-5201-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Tercero Civil: Construcción y Administración S.A.
Delitos: Tráfico de influencias y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Goivanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto de tutela de derechos.
Resolución N.º 3
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS, y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del tercero civilmente responsable Construcción y Administración S. A. contra lo resuelto en la Resolución N.º 4, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos en la investigación seguida en contra de Carlos Eugenio García Alcázar y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior ANGULO MORALES, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, la defensa técnica de la empresa Construcción y Administración S. A. (tercero civil responsable) solicita mediante tutela de derechos, que el fiscal a cargo de la investigación preliminar precise los hechos generadores de responsabilidad del tercero civilmente responsable, esto es, los hechos objeto del proceso y la presunta intervención de Jaime Eduardo Sánchez Bernal (representante legal de la citada empresa).
1.2. Posteriormente, mediante Resolución N.º 4, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió declarar improcedente la aludida solicitud de tutela de derechos.
1.3. Contra la decisión adoptada, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la defensa del tercero civilmente responsable Construcción y Administración S. A. apela el auto denegatorio y, concedido el recurso de su propósito, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, realizándose la audiencia de apelación el día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve mediante la Resolución N.º 2. Luego de la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. La a quo ha desestimado la pretensión del recurrente, señalado entre otras consideraciones en lo más relevante que, al cuestionarse —por parte del representante de la Procuraduría Pública— la legitimidad del tercero civilmente responsable para solicitar tutela de derechos, corresponde resolver dicho extremo antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo. Así, sostiene que la legitimidad se encuentra referida a la capacidad legal para plantear una pretensión, a fin de que el juez analice y verifique tal condición para la emisión de su decisión, por lo que del artículo 71.4 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) se advierte que el sujeto procesal legitimado para interponer tutela de derechos únicamente sería el imputado; sin embargo, por aplicación sistemática del artículo 113.1 del mismo cuerpo normativo se le otorga al tercero civilmente responsable todos los derechos y garantías que se conceden al imputado.
2.2. Expone que del texto legal del artículo 113.1 del CPP se desprende que el legislador ha considerado un límite, esto es, los relacionados a la defensa de sus intereses patrimoniales, a diferencia de la redacción prevista en el caso de la incorporación de una persona jurídica al proceso (artículo 93.1). En tal sentido, sin que signifique una interpretación contraria a lo normado en el artículo VII.3 TP del CPP, considera que el tercero civilmente responsable no se encuentra legitimado para peticionar tutela de derechos por imprecisión de cargos del imputado, aún cuando sea por “el que se le incorporó”, dado que ello no corresponde a los ámbitos de defensa de sus intereses patrimoniales, y su incorporación no se ha encontrado con relación al hecho atribuido, sino con la vinculación existente entre la empresa y el responsable del hecho.
2.3. Añade que admitir dicha prerrogativa significaría causar detrimento a los derechos que el artículo 71 del CPP le confiere al imputado, generando malas prácticas en la aplicación de la tutela de derechos como mecanismo residual, más aún si la empresa tuvo la oportunidad de defenderse al momento de la solicitud de su incorporación y defender su patrimonio en los distintos incidentes sobre medidas coercitivas reales.
[Continúa…]
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Violación sexual: Que la agraviada no presente en la actualidad afectación psicológica no significa que el evento traumático no sucedió, en tanto tal afectación puede disiparse con el transcurso del tiempo [RN 320-2025, Áncash, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-218x150.jpg)


![Nuevas reglas para la inaplicación del precedente vinculante Huatuco Huatuco [Casación Laboral 11090-2023, La Libertad, f. j. 22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-laboral_Nuevas-reglas-para-inaplicar-el-precedente-Huatuco-Huatuco_-codex-laboral_LP-218x150.jpg)
![La separación del niño de su núcleo familiar debe ser excepcional y temporal, por lo que el traslado de personas privadas de libertad a centros alejados de sus hijos exige evaluar el impacto de dicha medida en el desarrollo, vida privada y vínculos familiares del menor [López y otros vs. Argentina, f. j. 173]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio? Bien explicado [ACTUALIZADO 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/prescripcion-adquisitiva-de-dominio-LPDerecho-218x150.png)

![[VIVO] Clase modelo sobre alcances generales de la JPRD. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-GRATUITA-PAOLA-NAVIA-MIRANDA-LPDERECHO1-218x150.jpg)

![Para el trabajador que no accedió por concurso la reposición es temporal hasta que postule a un concurso público para acceder a una plaza presupuestada y vacante, siempre que la pretensión de su demanda esté referida a la nulidad de despido prevista en el art. 29 del DS 003-97-TR [Casación 11090-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/autoridad-ley-abogado-mazo-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tres criterios sobre igualdad de trato remunerativo: i) solo serán discriminatorias las diferencias salariales basadas en criterios prohibidos; ii) no serán discriminatorias aquellas sustentadas en la necesidad de protección o asistencia especial; y iii) la homologación de remuneraciones deberá considerar criterios como la procedencia y antigüedad del homólogo propuesto, la capacitación para ocupar el cargo que desempeña el homólogo, el sometimiento a la evaluación solicitada por el empleador que acredite que merece el nivel remunerativo reclamado, y la diferenciación objetiva del pago de bonificaciones, asignaciones u otros conceptos [Casación 16507-2023, La Libertad , f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![La Primera Sala Constitucional de Lima ampara demanda de Fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el Estado de Cosas Inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Indecopi recuerda que el psicólogo escolar debe estar habilitado por el Colegio de Psicólogo para que sus informes tengan valor probatorio; no basta el título ni la colegiatura para ofrecer servicio idóneo [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi sanciona a colegio que se negó a matricular a menor por mal comportamiento, situación no contemplada en su reglamento interno [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/nino-nina-escolar-discriminacion-rastas-cabello-largo-colegio-LPDerecho-218x150.png)
![Indecopi sanciona a Tiendas Mass por rechazar moneda de S/5 y no dar atención preferente a adulto mayor [Res. Final 1540-2026/CC2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/MASS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reglamento de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [DS 009-2025-EF] (actualizado 2026)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/2025-LEY-32069-LIBRO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Violación sexual: Que la agraviada no presente en la actualidad afectación psicológica no significa que el evento traumático no sucedió, en tanto tal afectación puede disiparse con el transcurso del tiempo [RN 320-2025, Áncash, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-100x70.jpg)

![Indecopi recuerda que el psicólogo escolar debe estar habilitado por el Colegio de Psicólogo para que sus informes tengan valor probatorio; no basta el título ni la colegiatura para ofrecer servicio idóneo [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-100x70.jpg)


![La retractación notarial elevada a escritura pública no tiene valor probatorio, pues debe justificarse ante un tribunal o autoridad legitimada con razones solventes y probadas sobre el motivo temerario, malicioso o errado de la incriminación inicial [RN 1179-2019, Lima, f. j. 4.1-4.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Violacion-sexual-LPDerecho-324x160.jpg)