Tercero adquirente tiene mejor derecho de propiedad que propietario originario inscrito en registro de contribuyentes, pues esto resulta insuficiente para desvirtuar su buena fe [Casación 2188-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado: […] c)Que, no se acredita la mala fe de los casantes al haber celebrado la compraventa amparados en la certeza de que su derecho surgía de la inscripción registral sobre la titularidad de la vendedora respecto del inmueble que transfería; es decir, los demandantes se encuentran bajo el amparo de la buena fe pública registral que establece el texto primigenio del artículo 2014 del Código Civil[15]; d)Que, cuando compraron los recurrentes el predio en controversia, este se encontraba desocupado y con basura, según la Carpeta Fiscal número 883-2015, por tanto, no podían conocer la existencia de la compraventa de los accionados, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; asimismo, los emplazados en el año dos mil quince recién tomaron posesión de dicho predio y empezaron a construir, luego de la compraventa inscrita por los demandantes; y, e) Que, el solo hecho de que el demandado se encuentre inscrito en la Municipalidad Provincial de Chiclayo en el registro de contribuyentes, es insuficiente a efecto de desvirtuar la buena fe de los adquirentes demandantes, por cuanto estos cumplieron con indagar en los Registros Públicos que quien les transfería era la titular registral y no una persona ajena a ella.


SUMILLA: Ante la existencia de una pluralidad de títulos de propiedad, con el proceso de Mejor Derecho se persigue definir cuál es el título que prevalece frente al otro. En el presente caso, la parte demandante ha acreditado tener mejor derecho de propiedad frente a la parte demandada, al tener inscrito su derecho, y no haberse desvirtuado su buena fe, de conformidad con los artículos 2014 y 2022 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2188-2018, LAMBAYEQUE
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, catorce de setiembre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento ochenta y ocho – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia:

1.- ASUNTO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por José Clider Chumacero Jiménez y María Rosalina Medina Cubas a fojas trescientos ochenta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 24, de fojas trescientos sesenta y siete, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 18, de fojas trescientos veintidós, de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Mejor Derecho de Propiedad; y reformándola, declaró infundada la misma.

2.- ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA.-

José Clider Chumacero Jiménez y María Rosalina Medina Cubas interponen demanda1 con fecha once de mayo de dos mil quince, solicitando se declare su mejor derecho a la propiedad respecto del lote de terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160.00 m2 ), ubicado en la manzana R’, lote 24, urbanización Ciudad del Chofer Profesional, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, que obra inscrito en la Partida Registral número 11077081, Zona Registral número II, Sede Chiclayo.

Señalando los demandantes que: 1) son legítimos y exclusivos propietarios del predio en controversia, por haberlo adquirido de su anterior propietaria, Dora Lisa León Hernández, mediante la Escritura Pública número 3069, realizada en la Notaría Antonio Enrique Vera Méndez, de fecha catorce de julio de dos mil catorce; y, 2) Han sido privados de su derecho por los demandados Presbítero Banda Ortiz y Merly Janet Berríos Sánchez, los cuales han empezado a levantar construcciones dentro del terreno de su propiedad, alegando haber adquirido el predio mediante la Escritura Pública número 2956, efectuada en la Notaría Domingo Dávila Fernández, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, dicha escritura no se encuentra inscrita en los Registros Públicos.

[Continúa…]

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