Fundamento destacado: 57. El Tribunal recuerda que la libertad de expresión, garantizada en el apartado 1 del artículo 10 (art. 10-1), constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas de su progreso y de la realización personal de cada individuo. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2 (art. 5-2), es aplicable no sólo a las «informaciones» o «ideas» que tengan una acogida favorable o se consideren inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, chocan o molestan; tales son las exigencias de ese pluralismo, tolerancia y amplitud de miras sin los cuales no hay «sociedad democrática» (véanse, entre otras, las sentencias Handyside, de 7 de diciembre de 1976, Serie A nº 24, p. 23, apdo. 49, y Lingens, de 8 de julio de 1986, apdo. 49). 49, y la sentencia Lingens de 8 de julio de 1986, Serie A nº 103, p. 26, párr. 41). El artículo 10 (art. 10) protege no sólo el fondo de las ideas y la información expresadas, sino también la forma en que se transmiten.
CASO OBERSCHLICK contra AUSTRIA
(Solicitud nº 11662/85)
SENTENCIA
ESTRASBURG
O 23 de mayo de 1991
En el caso Oberschlick∗,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en sesión plenaria
de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de χουρτ e integrado por
los siguientes jueces
MrR . RYSSDAL, Presidente,
MrJ . CREMONA,
Sr. Thór VILHJÁLMSSON,
Sra. D. BINDSCHEDLER-ROBERT,
Sr.F . GÖLCÜKLÜ,
Sr. F. MATSCHER,
Sr. L.-E. PETTITI,
Sr. B. WALSH,
SirVincent EVANS,
MrR . MACDONALD,
MrC . RUSSO,
Sr.R . BERNHARDT,
Sr.A . SPIELMANN,
Sr.J . DE MEYER,
Sr.S .K. MARTENS,
Sra. E. PALM,
Sr.I . FOIGHEL,
Sr.A .N. LOIZOU,
Sr.J. M. MORENILLA,
así como del Sr. M.-A. EISSEN, Secretario, y al Sr. H. PETZOLD, Secretario adjunto,
Habiendo deliberado en sesión privada el 22 de noviembre de 1990, en Sala, y en sesión plenaria los días 23 de enero y 25 de abril de 1991,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 16 de febrero de 1990, dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 47 (art. 32-1). 1 y el artículo 47 (art. 32-1, art. 47) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Tiene su origen en una demanda (nº 11662/85) contra la República de Austria presentada ante la Comisión en virtud del artículo 25 (art. 25) por un ciudadano austríaco, el Sr. Gerhard Oberschlick, en junio de 1985.
La solicitud de la Comisión hacía referencia a los artículos 44 y 48 (art. 44, art. 48) y a la declaración por la que Austria reconocía la competencia obligatoria del Tribunal (art. 46). El objeto de la solicitud era obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelaban o no un incumplimiento por parte del Estado demandado de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 10 (art. 6, apartado 1). 1 y el artículo 10 (art. 6-1, art. 10) del Convenio.
2. En respuesta a la consulta realizada de conformidad con el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento del Tribunal de Justicia, el demandante declaró que deseaba participar en el procedimiento y solicitó que se le autorizara a exponer su caso. 3 (d) del Reglamento del Tribunal, el demandante declaró que deseaba participar en el procedimiento y solicitó autorización para presentar su caso por sí mismo. El 24 de abril de 1990, el Presidente concedió dicha autorización, a condición de que el demandante estuviera asistido por un jurista austriaco (segunda frase del apartado 1 del artículo 30). Al mismo tiempo, autorizó al demandante a utilizar la lengua alemana (artículo 27, apartado 3).
[Continúa…]
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