16. Este hecho trajo consigo que se obstruya la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, tanto más si en la sumilla del escrito de apelación sí se incorporó la numeración correcta. En todo caso, el especialista legal debió dar cuenta de ello a través de una razón u otro medio razonable que permita visibilizar el menoscabo que podría producirse de no calificarse tal recurso y derivarlo a la oficina u órgano correspondiente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 1910/2025
EXP. N.° 03902-2023-PHC/TC, PUNO
H.T.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don H.T.C. contra la resolución, de fecha 10 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2023, don H.T.C. interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don V.C.C., doña S.B.F.M. y don A.C.C., integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno, y contra don F.R.R.B., don J.O.B.C. y don J.W.C.P., integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 34-2022, de fecha 26 de setiembre de 20223, que declaró consentida la sentencia Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, que condenó a don H.T.C. por la comisión del delito contra la administración pública –delitos cometidos por funcionarios públicos–, en su modalidad de peculado doloso4; y (ii) la Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 2022, que dispuso la ubicación, captura y puesta a disposición del sentenciado y, consecuentemente, se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia5.
El recurrente refiere que fue condenado mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad y que, con fecha 31 de enero de 2022, su abogado interpuso el correspondiente recurso de apelación, dentro del plazo legal; no obstante, lo ingresó al sistema de mesa de partes electrónica con numeración del Expediente 3041-2018-0-2101-JR-PE-04, cuando lo correcto era el 3041-2018-63-2101-JR-PE-04. Este hecho hizo que no se resolviera su recurso y se dejaran incontestados los agravios, violando de este modo su derecho a la pluralidad de instancia y de defensa.
Agrega que su abogado, don F.C.R. le ha dejado en un estado de indefensión, ya que se mudó de la ciudad de Juliaca y abandonó el proceso y que la sentencia condenatoria viola su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que existe una deficiente motivación en relación con el control difuso solicitado e infringe la regla de la reducción de la pena por bonificación procesal de conclusión anticipada al no haber tomado en cuenta que es padre de una niña de ocho años y se vulnera el interés superior de aquella.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20236, se declaró incompetente por razón de territorio y ordenó que los actuados se remitan al Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 02-2023, de fecha 18 de abril de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que al no haber acompañado a la demanda las resoluciones judiciales que cuestiona, no es posible emitir pronunciamiento de su pretensión.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia Resolución 08-2023, de fecha 31 de mayo de 20239, declaró fundada en parte la demanda; por consiguiente, nulas las resoluciones judiciales 34-2022 y 35-2022 y los oficios con orden de captura a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en el plazo de 48 horas, dado que el error de la defensa técnica del demandante en el ingreso del expediente a través de la mesa de partes digital al cuaderno cero (0) de formalización de investigación, no debe obstaculizar la resolución del recurso de apelación, tanto más si en la sumilla del recurso sí se consignó el número correcto del expediente, además, porque el hecho de que no exista pronunciamiento basado en aspectos formales afecta la garantía de la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa.
De otro lado, declaró improcedente la demanda en cuanto a los alegatos de la defensa técnica ineficaz, ya que el demandante no señala que la defensa haya sido obstaculizada por el órgano judicial, de igual modo en relación con la presunta violación de los derechos a la tutela procesal y la debida motivación de las decisiones.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra el extremo fundado de la demanda10.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundado el recurso de apelación y revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda en el extremo apelado, tras considerar que se ha acreditado que la defensa del demandante ingresó el escrito de apelación a un cuaderno diferente a través de la aplicación de mesa de partes electrónica y que lo correcto era presentarlo en el cuaderno de debates, así, este hecho originó que el juzgado no califique el recurso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 34-2022, de fecha 26 de setiembre de 2022, que declaró consentida la sentencia Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, que condenó a don H.T.C. por la comisión del delito contra la administración pública –delitos cometidos por funcionarios públicos–, en su modalidad de peculado doloso agravado a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 2022, que dispuso la ubicación, captura y puesta a disposición del sentenciado11 y, consecuentemente, se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
4. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Tal afectación solo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión.
5. El Tribunal Constitucional, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria12. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
6. Debe tenerse presente también que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que es al legislador al que corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer las condiciones o los requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.
7. Este Tribunal aprecia que, en efecto, el demandante fue condenado a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad mediante la Resolución 27, sentencia de fecha 20 de agosto de 202113. Esta fue notificada a la dirección electrónica del abogado del demandante el 28 de diciembre de 202114. Posteriormente, con fecha 7 de enero de 2022, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el extremo que absolvió a otro de los procesados15, el cual es concedido mediante el Auto 28-2022, de fecha 25 de enero de 2022, y se dispone elevar el cuaderno a la Sala Superior Penal de Apelaciones de Puno16.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] F. 296 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
[2] F. 7 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
[3] F. 8 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
[4] F. 204 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
[5] Expediente Judicial Penal 3041-2018-63-2101-JR-PE-04
[6] F. 28 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
[7] F. 35 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
[8] F. 139 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
[9] F. 224 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
[10] F. 259 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
[11] Expediente Judicial Penal 3041-2018-63-2101-JR-PE-04
[12] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC; 05019-2009-PHC/TC.
[13] F. 204 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
[14] F. 238 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
[15] F. 242 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
[16] F. 260 del documento pdf del Tribunal, Tomo I



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