Fundamento destacado: 103. Entonces, conforme a lo sostenido en anteriores oportunidades por este Tribunal, la competencia normativa para la regulación a nivel nacional de las infracciones y sanciones en materia de tránsito le corresponde de manera exclusiva al Poder Ejecutivo, a través del MTC.
104. Y es que, como ya se ha señalado, las competencias normativas de los gobiernos locales deben ajustarse a las políticas y planes nacionales. Asimismo, como ya se ha precisado, las municipalidades distritales no cuentan con competencias normativas para establecer infracciones y sanciones en materia de tránsito.
105. A ello debe añadirse que la existencia de sanciones por las mismas conductas prohibidas, en diferentes normas, podría dar lugar a la imposición de múltiples sanciones administrativas por una única infracción, lo que, eventualmente, podría conllevar a la afectación de derechos de los administrados.
106. En conclusión, la norma cuestionada ha sido emitida contraviniendo las competencias que la Constitución y las demás normas integrantes del bloque de constitucionalidad reconocen a las municipalidades distritales como la demandada; pues, en el ámbito del tránsito, carecen de competencias normativas para establecer infracciones y sanciones.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 437/2023
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00014-2021-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Monteagudo Valdez votaron por declarar fundada la demanda y exhortar a la parte demandada; mientras que el magistrado Ochoa Cardich emitió un voto singular declarando fundada en parte la demanda y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular declarándola infundada. Estando a los votos señalados, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich coinciden en declarar FUNDADA EN PARTE la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales las infracciones 08-0102, 08-0103, 08-0104 y 08-0108 establecidas en la Ordenanza 375-2021/MLV. Asimismo, se declara INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, conforme con lo previsto en el artículo 107, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 5, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente expresando su conformidad con lo votado.
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía pública o dejarlos mal estacionados
PODER EJECUTIVO C. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza 346-2020/MLV, “Ordenanza que prohíbe dejar vehículos, carrocerías y/o chatarras abandonados o unidades motorizadas mal estacionadas en la vía pública que interrumpan la libre circulación en el distrito de La Victoria”
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 14 de mayo de 2021, el Poder Ejecutivo, a través del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ordenanza 346-2020/MLV, “Ordenanza que prohíbe dejar vehículos, carrocerías y/o chatarras abandonados o unidades motorizadas mal estacionadas en la vía pública que interrumpan la libre circulación en el distrito de La Victoria”, por haber incurrido en vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo.
Alega que dicha ordenanza contraviene diversas disposiciones constitucionales, como el artículo 51, que prevé el principio de publicidad de las normas, el artículo 119, relativo a
las competencias del Poder Ejecutivo y a la dirección y gestión de los servicios a cargo de los ministerios; el artículo 195.8, sobre las competencias de los gobiernos locales en materia de transporte y tránsito, así como el principio constitucional de seguridad jurídica.
Asimismo, el procurador demandante sostiene que la referida ordenanza ha vulnerado el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).
Solicita también que este Tribunal tenga en consideración diversas normas relacionadas con las competencias del Poder Ejecutivo y de los gobiernos locales en materia de tránsito terrestre, como es el caso del artículo 8 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), los artículos 11 y 18 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (LGTTT), así como lo establecido en los reglamentos nacionales, en particular, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MTC (RTRAN).
Por su parte, con fecha 30 de julio de 2021, la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de La Victoria contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo refiere, respecto a la alegada inconstitucionalidad formal de la Ordenanza 346- 2020/MLV, que dicha norma no ha sido publicada conforme exige el artículo 51 de la Constitución y los incisos 1 y 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM). Al respecto, el demandante indica que dicha ordenanza debió haber sido publicada, de forma íntegra, en el diario oficial “El Peruano” y, además, en el portal electrónico de la municipalidad emplazada.
– Sin embargo, ello no habría ocurrido puesto que el Anexo, al que hace referencia la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza 346-2020/MLV, solo fue publicado en el portal electrónico de la Municipalidad Distrital de La Victoria.
– En consecuencia, no fueron publicados en el diario oficial “El Peruano” los extremos de la norma recogidos en el referido Anexo, que contienen aspectos esenciales de la regulación emitida.
– Siendo así, la mencionada publicación parcial de la norma impugnada conllevaría a la configuración de un vicio de inconstitucionalidad formal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En tal sentido, la ordenanza impugnada habría vulnerado el artículo 51 de la Constitución, así como los incisos 1 y 4 del artículo 44 de la LOM.
– Con relación a los alegados vicios de fondo, la parte demandante refiere, en primer término, que la ordenanza impugnada habría vulnerado el artículo 119 de la Constitución, relativo a las competencias del Poder Ejecutivo y a la dirección y gestión de los servicios a cargo de los ministerios. Asimismo, la ordenanza sometida a control habría infringido el artículo 195.8 de la Norma Fundamental, respecto de las competencias de los gobiernos locales en materia de transporte y tránsito.
– El demandante sostiene que, si bien los gobiernos locales tienen atribuciones relacionadas con la regulación del tránsito y transporte, dichas competencias son compartidas y deben ejercerse de conformidad con las políticas y normas de alcance nacional.
– Con relación a esto último, el Poder Ejecutivo alega que los gobiernos locales no pueden desconocer las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional sobre tránsito y transporte, debiendo observar la LGTTT y los reglamentos nacionales.
– En consecuencia, esta parte refiere que cualquier norma emitida por un gobierno local debe ser conforme con las normas constitucionales, legales y reglamentos que regulan tales materias.
– En efecto, a criterio del demandante, la emisión de normas por los gobiernos locales debe ser respetuosa de las competencias atribuidas a cada nivel de gobierno y de las normas reglamentarias de alcance nacional. Sin embargo, esta parte alega que tales criterios jurídicos no han sido considerados al expedirse la ordenanza impugnada.
Así, se sostiene en la demanda que dicha ordenanza vulnera la competencia normativa del Poder Ejecutivo para establecer infracciones y sanciones en el ámbito del tránsito terrestre.
– Sobre ello, el procurador del Poder Ejecutivo precisa que el artículo 25 de la LGTTT dispone que las infracciones y sanciones en materia de tránsito y transporte terrestre son establecidas en los reglamentos nacionales.
– Por ello, esta parte plantea que la competencia normativa para establecer infracciones y sanciones en materia de tránsito corresponde al Poder Ejecutivo y que esta se ejerce a través del MTC. Adicionalmente, señala que tales competencias se encuentran detalladas en el Anexo I del RTRAN y, de modo específico, en sus artículos 288 y 296.
– Sin embargo, a criterio de la demandante, la Municipalidad Distrital de La Victoria no solo se ha arrogado una competencia normativa que le corresponde al Poder Ejecutivo, sino que ha emitido normas que contradicen las contenidas en el RTRAN.
– Sostiene, asimismo, que la ordenanza impugnada vulnera el bloque de constitucionalidad conformado por la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización; Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El 30 de julio de 2021, la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de La Victoria contestó la demanda y alegó lo siguiente:
– En primer lugar, destaca que la interrupción de las vías y el abandono por horas de los vehículos afectan el ornato, la seguridad y genera una alta contaminación sonora y ambiental en el distrito.
– Alega que, teniendo en cuenta el caos vehicular, la desidia y la falta de manejo de las problemáticas antes descritas, se advirtió que era necesario también resolver el abandono permanente de vehículos obsoletos y/o malogrados, así como de carrocerías, autopartes y chatarras en las vías públicas del distrito, por cuanto afectan el ornato, la seguridad y la prestación del servicio de limpieza, en la medida en que obstaculizan sus áreas y vías públicas.
– Agrega que, a fin de implementar mecanismos e instrumentos que permitan legitimar el accionar de la autoridad en materia de fiscalización, de recuperación de los espacios públicos, de tránsito y de ornato local, se emitió la ordenanza impugnada, que resulta concordante con la Ordenanza Metropolitana 2200-MML y la normatividad en materia de tránsito.
– En ese entendido, la procuradora de la municipalidad emplazada alega que, bajo dicho marco, se habría emitido la Ordenanza 346-2020/MLV, para prohibir y/o lograr reducir el abandono de vehículos, carrocerías y/o chatarras o unidades motorizadas; y para impedir que estos queden mal estacionados. Ello se habría realizado a fin de evitar que aquellosinterrumpan la libre circulación en la vía pública local y que el número de vehículos abandonados afecten el ornato público del distrito.
– Con relación a los alegados vicios de inconstitucionalidad por la forma, esta parte sostiene que la obligación de publicar las ordenanzas en el diario oficial “El Peruano” corresponde a las municipalidades de la provincia de Lima y que las municipalidades distritales están autorizadas a emplear otros medios o mecanismos previstos en el artículo 44 de la LOM.
– En ese entendido, la demandada sostiene que la ordenanza impugnada fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de agosto de 2020. Asimismo, añade que el texto de dicha norma en su integridad, incluyendo el Anexo donde se establecen las sanciones sobre ornato y seguridad, se divulgó y publicó a través del portal electrónico de dicha municipalidad, de conformidad con su Séptima Disposición Transitoria y Final.
– Precisa que la Gerencia de Tecnología e Información de la Municipalidad realizó la publicidad y difusión del texto completo de la Ordenanza 346-2020/MLV, incluyendo su Anexo, en su portal electrónico, el 25 de agosto de 2020, tal como se acredita con el Informe 000068-2021-GTIT-MLV, del 15 de julio de 2021, emitido por la citada Unidad Orgánica. Añade que ello determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de esta norma a partir de su publicidad, de acuerdo con la regulación establecida por la LOM.
– En cuanto a los alegados vicios de inconstitucionalidad sustantiva, la municipalidad menciona que, por mandato del artículo 44 de la Constitución, tiene el deber general de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones. Asimismo, sostiene que los gobiernos locales tienen competencias y atribuciones conferidas, de forma general, por el artículo 195 de la Constitución.
– Además de lo establecido en dicho artículo constitucional respecto a las competencias de los gobiernos locales, la demandada destaca que, conforme a los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 80 de la LOM, son funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, en materia de saneamiento, salubridad y salud: proveer el servicio de limpieza pública, controlar el aseo y salubridad de los lugares públicos, fiscalizar y realizar labores de control respecto a la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el medio ambiente, entre otras.
[Continúa…]
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