Fundamento destacado: En tal sentido, resulta totalmente contrario con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes su derecho de comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y su derecho de informar oralmente sobre hechos o sobre Derecho, en caso estos sean solicitados, a los efectos de exponer los argumentos que a sus intereses convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que tutelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra esta normativamente garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.
Como lo he sostenido en el fundamento de voto que he emitido en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados, se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso, se absuelven preguntas y se despejan dudas, lo cual permite que el juez constitucional obtenga mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
EXP N.° 05070-2014-PA/TC
PUNO
GABRIEL CHAMBI CCALLO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de marzo de 2018
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por G.C.C. contra la resolución de fojas 234, de 4 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Civil de San Román (Corte Superior de Justicia de Puno), que declaró infundada la demanda de autos.
ATENDIENDO A QUE
- El 24 de julio de 2013, C.C. interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado, señora Otilia Eliana Valero Roque, y el juez del Segundo Juzgado de Familia, señor Arnaldo Apaza Gonzales, Concitando la nulidad de las resoluciones de 10 de enero de 2013 y 10 de junio de 2013, que rechazaron su demanda de exoneración de alimentos y dispusieron su archivo.
- Argumenta que, mediante resolución de 10 de agosto de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca declaró fundada su demanda sobre usurpación de nombre, y dispuso la exclusión de su nombre de la partida de nacimiento del menor Y.C.H., en la que aparecía inscrito como su padre, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por ello, el 20 de diciembre de 2012 promovió demanda de exoneración de alimentos, la que fue rechazada por los jueces emplazados al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil: “(…) encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. Agrega que al exigírsele cumplir con una obligación que no tiene, dado que no es el padre del menor G.Y.C.H., se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.
- En este caso, el recurrente se encuentra en una situación singular en la que no le sería aplicable la regla contenida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, y debería disponerse la admisión a trámite de su demanda de exoneración de alimentos. Empero, este Tribunal Constitucional considera que en autos no obran los suficientes medios probatorios para arribar a una decisión final al respecto.
- En tal sentido, en aplicación de los principios de impulso de oficio y de economía procesal (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal notifica al recurrente para que ofrezca información relevante del proceso de alimentos seguido en su contra (Exp. 0026-1995, tramitado en el Juzgado del Niño y del Adolescente de San Román), y del proceso de usurpación de nombre o nulidad de acto jurídico, seguido por él (Exp. 01330-2011, tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Juliaca); y pone en conocimiento de la señora D.H.T. y del señor Y.C.H. la presente demanda a efectos de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses. Vencido el plazo de 30 días hábiles y sin previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.
[Continúa…]

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