Tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito [RM 400-2022/Minsa]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 01 de junio de 2022

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El Minsa ha publicado en el diario oficial El Peruano, a través de la Resolución Ministerial 400-2022/Minsa la Tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito.


Aprueban la “Tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito”

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 400-2022/MINSA

Lima, 31 de mayo del 2022

Visto, el Expediente Nº 19-139171-025, que contiene el Informe Nº 027-2022-DAS-DGAIN/MINSA y el Memorando Nº 253-2022-DGAIN/MINSA, emitidos por la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional y el Informe Final Nº 001-2019-COMISIÓN SECTORIAL RM Nº 690-2019/MINSA de la Comisión Sectorial encargada de formular la tabla de calificación de incapacidad temporal para ser aplicada a las personas víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), así como, el Informe Nº 509-2022-OGAJ/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, los numerales II y IV del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; y que, la salud pública es responsabilidad primaria del Estado. La responsabilidad en materia de salud individual es compartida por el individuo, la sociedad y el Estado;

Que, los numerales 1) y 2) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, ha previsto como ámbito de competencia del Ministerio de Salud, la salud de las personas y el aseguramiento en salud;

Que, el artículo 4 del precitado Decreto Legislativo 1161, dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;

Que, el artículo 4-A del Decreto Legislativo antes mencionado, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la Prevención y Control de Enfermedades, establece que la potestad rectora del Ministerio de Salud comprende la facultad que tiene para normar, supervisar, fiscalizar y, cuando corresponda, sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de salud. La rectoría en materia de salud dentro del sector la ejerce el Ministerio de Salud por cuenta propia o, por delegación expresa, a través de sus organismos públicos adscritos y, dentro del marco y los límites establecidos en la citada ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las normas sustantivas que regulan la actividad sectorial y las normas que rigen el proceso de descentralización. Asimismo, que el Ministerio de Salud, ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas;

Que, los literales a) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1161, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud conducir, regular y supervisar el Sistema Nacional de Salud; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;

Que, el artículo 98 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, establece que la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Prestaciones y Aseguramiento en Salud, responsable de proponer normatividad en materia de organización y gestión de servicios en salud. Asimismo, propone normatividad para implementar el intercambio prestacional con la finalidad de generar mayor cobertura de los servicios y utilizar la oferta pública de forma eficiente. Supervisa la política en materia de aseguramiento en salud a nivel nacional;

Que, el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señala que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT o certificados contra accidentes de tránsito – CAT, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito – AFOCAT entregarán el certificado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, y serán destinados exclusivamente a vehículos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en mototaxis que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento;

Que, el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado con Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, establece que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido;

Que, el artículo 31 del Texto Único Ordenado antes mencionado, establece que la naturaleza y grado de invalidez o incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinentes;

Que, con el documento del visto, la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional, en ejercicio de sus funciones y con el objetivo de establecer la valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidentes de tránsito, hace suya la propuesta formulada por la Comisión Sectorial de naturaleza temporal creada con Resolución Ministerial Nº 690-2019/MINSA y propone la aprobación de la “Tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito” para ser aplicada por el médico tratante en favor de las personas víctimas de estos accidentes que son cubiertos por el SOAT;

Que, ante la inexistencia de una tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito, la Comisión Sectorial antes mencionada, ha tomado como referencia el Anexo Nº 19 Guía de calificación de la incapacidad temporal, que contiene la Tabla de tiempo estándar por CIE-10, de la Directiva Nº 15-GG-ESSALUD-2014, “Normas y Procedimientos para la Emisión, Registro y Control de las Certificaciones Médicas por Incapacidad y Maternidad en ESSALUD”, aprobada con Resolución de Gerencia General Nº 1311-GG-ESSALUD-2014;

Que, asimismo ante la inexistencia del contenido que debe tener todo informe médico para determinar la incapacidad temporal de las víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT, se cree conveniente regularlo;

Que, mediante el Informe Nº 509-2022-OGAJ/MINSA, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite opinión favorable a la propuesta normativa, considerando jurídicamente viable la aprobación de la tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito;

Estando a lo propuesto por la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional;

Con el visado de la Directora General de la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional, el Director General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, de la Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, del Viceministro de Salud Pública y del Viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por la Ley Nº 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, y por el Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades; así como, el Reglamento de Organización y funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, modificado por el Decreto Supremo Nº 011-2017-SA y el Decreto Supremo Nº 032-2017-SA;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación de la tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito

Aprobar la “Tabla referencial de valoración mínima de días de incapacidad temporal por accidente de tránsito”, que contiene el mínimo de días calendario a considerar en la determinación de la incapacidad temporal de las víctimas de accidentes de tránsito cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tánsito – SOAT, y que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Definición de accidente de tránsito

Para la aplicación de la tabla referencial aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, entiéndase por accidente de tránsito, a lo establecido en el literal a) del artículo 5 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por accidentes de tránsito, aprobado con Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2013-MTC, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito y el Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; tal como sigue:

Accidente de tránsito. – Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo (detenido o estacionado) en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta.

Artículo 3.- Definición de incapacidad temporal

Para la aplicación de la tabla referencial aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, entiéndase por incapacidad temporal, a la imposibilidad temporal para realizar una actividad o tarea determinada como consecuencia de un impedimento producto de una restricción anatómica fisiológica o psicológica.

Artículo 4.- Definición de médico tratante

Para la aplicación de la tabla referencial aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, entiéndase como médico tratante, a lo establecido en el subnumeral 4.1 del numeral 4 de la NTS Nº139-MINSA/2018/DGAIN, Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica, aprobada con Resolución Ministerial Nº 214-2018/MINSA, tal como sigue:

Médico tratante. – Es el profesional médico que siendo competente en el manejo del problema de salud del paciente o usuario, conduce el diagnóstico y tratamiento. En la IPRESS que hubiere un grupo de médicos a cargo de la atención en hospitalización, el médico tratante es aquel que atiende por primera vez al paciente a su ingreso en el servicio de hospitalización en tanto permanezca en éste. Cuando el paciente es trasladado a otro servicio o unidad, el médico tratante es aquel que asume su tratamiento médico o quirúrgico. En ambos casos, en ausencia del médico tratante, corresponde al médico Jefe del Servicio o quien haga sus veces, asumir dicha responsabilidad. Lo dispuesto no incluye a los médicos residentes por estar, estos profesionales en fase de formación de la especialidad.

Artículo 5.- Definición de Alta del establecimiento de salud

La “Alta” del establecimiento de salud debe ser entendida conforme a lo establecido en el subnumeral 4.1 del numeral 4 de la NTS Nº 139-MINSA/2018/DGAIN, Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica, aprobada con Resolución Ministerial Nº 214-2018/MINSA.

Alta.- Es el egreso de un paciente vivo de la IPRESS, cuando culmina el periodo de hospitalización. La razón del alta puede ser por haber concluido el proceso de tratamiento, por traslado a otra IPRESS o a solicitud del paciente o persona responsable, requiriendo en todos los casos de la decisión del profesional médico.

Artículo 6.- Momento de la determinación de la incapacidad temporal de las víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT

El momento de la determinación de la incapacidad temporal de las víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT, se realiza cuando la víctima de un accidente de tránsito es dada de alta en los establecimientos de salud en donde ha sido atendida.

Artículo 7.- Contenido del informe médico para la determinación de la incapacidad temporal de las víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT

El contenido del informe médico para la determinación de la incapacidad temporal de las víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT, es el siguiente:

1. Datos completos del Establecimiento de Salud

2. Datos del paciente:

– Nombre y apellidos completos

– Nacionalidad

– Tipo de documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Carnet de extranjería, pasaporte, o cédula de identidad del país de origen)

– Número de documento de identidad

– Número de Historia Clínica

– Edad (en años)

– Sexo

– Domicilio

3. Fecha de ocurrido el accidente de tránsito

4. Relato Cronológico del accidente de tránsito

5. Resumen del examen clínico

6. Exámenes de soporte y de apoyo al diagnóstico realizado (exámenes auxiliares).

7. Diagnósticos (incluir CIE-10)

8. Resumen del tratamiento y procedimiento médico recibido

9. Acreditación de la incapacidad temporal:

– Fecha de inicio de incapacidad temporal

– Fecha de término de incapacidad temporal

– Total de días de incapacidad temporal

10. Lugar y fecha de realización del informe

11. Firma de médico tratante (igual al DNI)

12. Sello de médico tratante (debe contener el nombre completo, CMP (Colegio Médico del Perú) y RNE (Registro Nacional de Especialidad), si lo tuviera, en forma legible y completa).

Artículo 8.- Publicación

Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial y su anexo adjunto, en el Portal Institucional del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA
Ministro de Salud

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