Suspenden a trabajador por continuar laborando pese a estar inhabilitado para ejerer la función pública [Resolución 1331-2020-Servir/TSC]

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Mediante Resolución 1331-2020-Servir/TSC, se declaró infundado el pedido de apelación contra la resolución que sancionó a un servidor que ingresó a laborar a la función pública aún cuando había sido inhabilitado por la Contraloría General de la República.

En el caso específico, el servidor entró a laborar cuando la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República se encontraba vigente. Luego, dicha sanción fue declarada nula por la Corte Superior en un proceso contencioso administrativo.

Bajo este razonamiento, el Tribunal señaló que si bien fue declarada nula la sanción, el servidor ingresó a laborar cuando la inhabilitación estaba vigente. Así, se acreditó que el servidor no actuó de forma veraz, al haber prestado servicios a la Entidad,
pese a tener conocimiento que en aquel entonces se encontraba inhabilitado para
el ejercicio de la función pública.


Fundamento destacado: 39. A partir de lo expuesto, se acredita que el impugnante no actuó de forma veraz, al haber prestado servicios a la Entidad del 19 de febrero al 27 de marzo de 2018, pese a tener conocimiento que en aquel entonces se encontraba inhabilitado para el  ejercicio de la función pública, en mérito a una sanción impuesta por la Contraloría General de la República.


RESOLUCIÓN Nº 001331-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1998-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MELITON RICARDO OTOYA VERASTEGUI
ENTIDAD: PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO
RURAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: REGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSION POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MELITON RICARDO OTOYA VERASTEGUI contra la Resolución de Sub Dirección Nº 036-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Director Ejecutivo del PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 7 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe Nº 42-2019-MlNAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE/OA-UGRH/ST, mediante Carta Nº 41-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE-OA/UGRH, del 13 de febrero de 20191, la Sub Dirección de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos2 del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural, en lo sucesivo la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor MELITON RICARDO OTOYA VERASTEGUI, en su condición de Sub Director de la Unidad de Tecnologías de la Información de la Oficina de Administración, en adelante el impugnante, por presuntamente haber ejercido dicho cargo, así como por haber asumido encargaturas de la Oficina de Administración y de la Subdirección de Abastecimiento, a pesar de tener conocimiento que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la función pública por cuatro (4) años, en mérito a una sanción impuesta por la Contraloría General de la República, situación que no fue informada a la Entidad.

En ese sentido, se imputó al impugnante el incumplimiento de los principios éticos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública3; del literal d) del artículo 2º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público4; y de los literales a), f) y l) del artículo 61º y el artículo 65º del Reglamento Interno de los Servidores Civiles del Ministerio de Agricultura y Riego5, en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil6, y con el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2014-PCM7.

2. El 21 de febrero de 2019, el impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) Es falso que haya actuado con falta de probidad, veracidad, honestidad y falta de transparencia debido a que nunca tuvo conocimiento ni del inicio, ni de la resolución de sanción que le impuso la Contraloría General de la República, al no haber sido notificado conforme a ley, por tanto, no habría ocultado información a la Entidad.
(ii) Ha solicitado la nulidad de la notificación del inicio del proceso sancionador de inhabilitación en la vía judicial en proceso contencioso administrativo.

3. Teniendo en cuenta el Informe Nº 113-2020-MINAGRI-AGRO RURAL-DE/OA-UGRH, mediante Resolución de Sub Dirección Nº 036-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE, del 14 de febrero de 20208, la Dirección Ejecutiva de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por el periodo de dos (2) meses, por la comisión del hecho imputado al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, se le atribuyó la infracción del principio previsto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 9 de marzo de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Dirección Nº 036-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE, solicitando que se revoque la misma en atención a los siguientes argumentos:

(i) Se ha afectado el principio de debida motivación y culpabilidad, en la sanción impuesta.
(ii) Al tomar conocimiento de la resolución de inhabilitación emitida por la Contraloría General de la República, procedió a solicitar su nulidad en la vía judicial y a fin de no perjudicar los intereses de la entidad, presentó su carta de renuncia.

5. Con Oficio Nº 120-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA-UGRH, la Sub Dirección de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante los Oficios Nos 4912 y 4913-2020-SERVIR/TSC, se informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

7. El 30 de julio de 2020, el impugnante adjuntó la Sentencia de primera instancia, del 17 de mayo de 2020, mediante la cual el Décimo Sétimo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el impugnante contra la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil12, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [13]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [14], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [15].

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo16, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

14. Mediante la Ley Nº 30057, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

15. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 3005717, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

[Continúa…]

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