Suspenden a director por utilizar colegio como vivienda familiar [Res. 000782-2022-Servir/TSC]

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Fundamento destacado: 35. De conformidad con lo anterior, ha quedado comprobado que el impugnante utilizó las instalaciones de la Institución Educativa a su cargo como vivienda para su persona y familia. Asimismo, tanto en los descargos como en el recurso de
apelación, el impugnante ha reconocido que se vio obligado a residir en la institución educativa, situación que no fue puesta en conocimiento de la Entidad.

36. En tal sentido, el impugnante no cumplió con su deber de cuidar y hacer uso óptimo de los bienes de la institución educativa, toda vez que dispuso espacios de propiedad de la Entidad para uso personal y vivienda de sus familiares. Debido a ello, ante el incumplimiento directo de un deber docente, se advierte que se ha configurado la falta establecida en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, por lo que, corresponde declara infundado el recurso de apelación en este extremo.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor OLANDO OVIEDO MAZA contra la Resolución Directoral Nº 00551-2019-UGEL-T, del 12 de febrero de 2020, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Talara; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. 


Resolución Nº 000782-2022-Servir/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4602-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: OLANDO OVIEDO MAZA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE TALARA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 13 de mayo de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Resolución Directoral Nº 002010, del 15 de noviembre de 2019[1], la Dirección de la Unidad De Gestión Educativa Local de Talara, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor OLANDO OVIEDO MAZA, Director de la Institución Educativa Nº 15511 “San Martín de Porres” – Talara, en adelante el impugnante, de acuerdo con los siguientes hechos:

(i) Uso indebido de los ambientes de la Institución Educativa como vivienda para su persona y familia, incumpliendo el literal m) del artículo 40 de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2], en concordancia con el primer párrafo del artículo 48º de la referida Ley[3], y el artículo 66º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación[4].

(ii) Incumplimiento de deberes y prohibiciones en el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, toda vez que hubo productos (6 cajas de 24 leches cada una y 2 panelas de azúcar) fuera del almacén exclusivo previsto para la Institución Educativa a cargo del impugnante. De esta forma, el impugnante habría incumplido el literal q) del artículo 40 de la Ley Nº 29944[5], en concordancia con el primer párrafo del artículo 48º de la referida Ley, y el numeral 7.5.1 de la Resolución Viceministerial Nº 083-2019-MINEDU[6].

(iii) Haber consumido las latas de leche BONLE procedentes del programa Qali Warma, incumpliendo el numeral 10.1, literal c) de la Resolución Viceministerial Nº 083-2019-MINEDU[7].

2. El 25 de noviembre de 2019, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) Ha cumplido sus funciones fuera del horario regular de trabajo, sin recibir ningún incentivo económico.

(ii) Se utilizó los productos para la cocina de la institución educativa.

(iii) No cuenta con servicios de guardianía, por lo que se encarga directamente de las actividades logísticas.

(iv) Por necesidad institucional, se vio obligado a pernoctar en la institución educativa.

(v) Se cambió de lugar a los alimentos, para poder ser entregados debidamente a otra institución privada.

(vi) No tiene conocimiento de quién consumió las latas de leche.

3. Mediante Resolución Directoral Nº 00551-2019-UGEL-T, del 12 de febrero de 2020[8], la Dirección de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directoral Nº 002010.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 5 de marzo de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 00551-2019-UGEL-T, solicitando se declare fundado su recurso, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

(i) Se ha vulnerado la debida motivación.

(ii) No existe una prueba fehaciente de que haya consumido las latas de leche.

(iii) No se ha valorado que dichas latas de leche fueron adquiridas de manera particular.

(iv) Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.

(v) Se han trasgredido los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(vi) Solicita se integre y considere las funciones desempeñadas como guardianía, jardinería y talleres, evitando riesgos de infraestructura o bienes de la Institución Educativa.

5. Con Oficio Nº 772-2021-GOB.REG.-DREP-UGEL-T-D, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada.

6. Mediante Oficios Nos 010775 y 010776-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[9], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[10], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[11], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[12], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[13]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[14], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[15].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[16], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 18 de noviembre del 2019.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40. Deberes
(…)
m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.
(…)”.

[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48. Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
(…)”

[4] Ley Nº 28044 – Ley General de Educación
“Artículo 66. Definición y finalidad
La Institución Educativa, como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del sistema educativo descentralizado. En ella tiene lugar la prestación del servicio. Puede ser pública o privada.
Es finalidad de la Institución Educativa el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. El Proyecto Educativo Institucional orienta su gestión. La Institución Educativa, como ámbito físico y social, establece vínculos con los diferentes organismos de su entorno y pone a disposición sus instalaciones para el desarrollo de actividades extracurriculares y comunitarias, preservando los fines y objetivos educativos, así como las funciones específicas del local institucional.
Los programas educativos se rigen por lo establecido en este capítulo en lo que les corresponde”.

[5] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40. Deberes
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia.
(…)”.

[6] Resolución Viceministerial Nº 083-2019-MINEDU – Norma para la Cogestión del Servicio Alimentario Implementado con el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma en las Instituciones Educativas y Programas No Escolarizados Públicos de la Educación Básica
“7.5.2 DEL ALMACENAMIENTO DE LOS ALIMENTOS
FUNCIÓN: Vigilar el adecuado almacenamiento de los alimentos en la I.E para garantizar su conservación, así como su rotación según las fechas de ingreso conforme a los lineamientos del PNAE Qali Warma.
La función del presidente:
(…)
Garantizar y verificar que el ambiente sea adecuado para el almacenamiento y preferentemente de uso exclusivo para el acopio de los alimentos brindados por el PNAE Qali Warma, el cual debe cumplir y mantener los requisitos higiénicos sanitarios requeridos por el referido programa.
(…)”.

[7] Resolución Viceministerial Nº 083-2019-MINEDU – Norma para la Cogestión del Servicio Alimentario Implementado con el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma en las Instituciones Educativas y Programas No Escolarizados Públicos de la Educación Básica
“10 DISPOSICIONES FINALES
10.1 El CAE se encuentra prohibido de realizar las siguientes acciones por constituir actos ilícitos:
(…)
c) Vender, apropiarse, repartir y/o dar uso diferente a las raciones o productos otorgados por el PNAE Qali Warma.
(…)”.

[8] Notificada al impugnante el 24 de febrero de 2020.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[10] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[11] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[13] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[14] El 1 de julio de 2016.

[15] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[16] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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