Fundamento destacado: Décimo cuarto. Los jueces de las Salas Penales de esta Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N.° 01-2011/CJ-1167, han fijado como línea interpretativa que en los delitos de agresión sexual el Estado deberá mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que efectuó una denuncia por este tipo de delitos, con la finalidad de evitar la victimización secundaria, debido a mala o inadecuada atención que recibió por el sistema penal. Excepcionalmente, el juez penal, en la medida en que así lo decida, podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime lo siguiente sobre la declaración o exploración preprocesal de la víctima:
a) Cuando no se haya llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa.
b) Cuando resulte incompleta o deficiente.
c) Cuando lo solicite la propia víctima o cuando esta se haya retractado por escrito.
d) Cuando, ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos, sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión.
e) O cuando estime que esta debe realizarse a fin de evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera.
Sumilla. EL VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE LA AGRAVIADA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL. No existe declaración a nivel preliminar de la agraviada. En relación a esta omisión, es doctrina consolidada, a nivel interno e internacional, que en estos delitos de violación sexual, denominados clandestinos, la declaración de la víctima es fundamental, la cual debe ser valorada conforme con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, salvo en supuestos muy excepcionales — fallecimiento de la víctima—. Su declaración posee el perfil de prueba testimonial y debe ser recibida con las garantías que establece la normativa procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1886-2021, LIMA SUR
Lima, veintiuno de noviembre del dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de HERMÓGENES SILVERA HERHUAY contra la Sentencia del treinta de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo CONDENÓ como autor del delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor con Clave N.° 08-2015, le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en veinte mil soles el importe de la reparación civil a favor de la agraviada.
OÍDO: el informe oral del abogado defensor del sentenciado Silvera Herhuay
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. Se atribuye al acusado Hermógenes Silvera Herhuay haber abusado sexualmente de la menor agraviada identificada con la Clave N.° 08-2015, en el año 2009, cuando ella aún tenía 13 años de edad, quien es su tío político (esposo de la prima de su madre).
1.1. El primer abuso sexual ocurrió cuando la menor agraviada cocinaba en el inmueble del acusado, ubicado en la Mz. C, lote 1, ampliación Corazón de Jesús – Pamplona Alta,1 quien aprovechó que su esposa Plácida Huamanga Condori había salido con sus hijos al mercado y no había nadie en la casa para tomarla por la fuerza del cuello y amenazarla que no gritase, pues de lo contrario le pasaría algo a ella y su familia. Luego, la condujo a su cuarto, la tiró a su cama y la violentó sexualmente, introduciendo su miembro viril (pene) en su cavidad vaginal.
1.2. Los abusos sexuales contra la menor ocurrieron por más de tres años, siempre bajo amenazas de que si contaba algo le haría daño a su familia y que, además, nadie le creería porque era menor de edad. El último abuso sexual fue el 09 de enero de 2013, cuando contaba con 16 años.
[Continúa…]
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