Fundamento destacado: V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.- […] 2) Principio de publicidad: el proceso agrario es esencialmente público. Así son todos los actos del proceso y el expediente. Los procedimientos agrarios, no tienen fases sumarias o secretas, como si sucede excepcionalmente el proceso penal ordinario y de responsabilidad del adolescente. La publicidad de las actuaciones se traduce en la transparencia de los fallos interlocutorios, así como en las sentencias de mérito. […] de este principio de publicidad dimana a su vez el Principio de Socialización del Proceso, que tiene por objeto hacer patente este precepto constitucional de la igualdad ante la ley sin discriminación, (Artículo 21 Constitucional) y que busca manteniendo el derecho a la igualdad de las partes, debe evitar la desigualdad entre las personas, generadas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, en fin, cualquier circunstancia que afecte el desarrollo del proceso, o en otras palabras que no permita que la desigualdad entre las partes influya en la suerte del proceso, este mismo Principio de Socialización del Proceso, constituye una atenuación de aquel principio adjetivo procesal civilista de “Que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto”, que indefectiblemente conlleva solo la búsqueda de la VERDAD FORMAL, muy por el contrario en el Derecho Agrario como Derecho Social, (Artículo 262 Constitucional parte “in fine”), no solo se queda en la obtención de la verdad formal de una sentencia, sino un fallo equitativo con sentido social, lo que permite al Juez Agrario, que para la búsqueda de la VERDAD, esta facultado para ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y también la evacuación de una prueba, promovida y no evacuada por las partes, (artículo 203 ejusdem).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN COMUNERA DE JADACAQUIVA.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO NAVARRETE Y SALOMON LUGO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 950.516. y 39.318 respectivamente,
DEMANDADOS: CUALQUIER PERSONA QUE SE CONSIDERE CON DERECHOS EN LA COMUNIDAD DE TIERRAS DE JADACAQUIVA POR CUALQUIER TITULO.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DE FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2006, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE PARTICIÓN DE TIERRAS.
MOTIVO: PARTICIÓN
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones del expediente signado con el N° 4449, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su forma original, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.089, en su condición de PROCURADOR AGRARIO del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, en el cual declara con lugar la demanda por Partición de Tierras; cuyo objeto versa sobre la Comunidad de Tierras de JADACAQUIVA.
[Continúa…]

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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