Solo es punible el delito culposo en los casos expresamente establecidos por la ley [Casación 436-2016, San Martín]

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Fundamento destacado: DÉCIMO. De las tantas clasificaciones que se realizan en torno a los delitos, a efectos del caso a resolver, es importante distinguir a los delitos tipificados en nuestro Código Penal en dos grandes grupos: 1) dolosos y 2) culposos. (Artículo 11 del Código Penal). Los primeros son aquellos que para su comisión se requiere conocimiento y voluntad de la acción; son la mayoría en nuestro Código Penal. En cambio, los segundos son aquellas acciones peligrosas emprendidas sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que por falta de cuidado o diligencia debida causa una lesión efectiva[1]. Es necesario recalcar que conforme nuestro ordenamiento jurídico la acción del infractor culposo es unible solo en los casos expresamente establecidos por la ley; es decir, se sigue un sistema numerus clausus (artículo 12 del Código Penal).


Sumilla: El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley (artículo 12 del Código Penal). El error de tipo vencible en los supuestos de delitos de violación sexual configuran el actuar culposo del sujeto; por tanto, una acción culposa deviene en atípica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 436-2016, SAN MARTIN

SENTENCIA CASATORIA

Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.-

VISTOS; en audiencia el recurso de casación interpuesto por Viler Puerta Satalaya contra la sentencia de vista del diecinueve de abril de dos mil dieciséis —fojas 02 del cuadernillo de casación—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. Hechos imputados:

Primero: Conforme la acusación fiscal —fojas 24— se imputa a Viler Rueca Satalaya la comisión del delito de violación sexual de menor de 14 años, en virtud a que la menor agraviada de iniciales A.M.S.M. sostiene que el 15 de agosto de 2013 planeaba con su enamorado —el imputado— fugarse de su domicilio; que, el 22 de octubre de 2013 al medio día aproximadamente, cuando salía del colegio se encontró con él, quien le preguntó “¿cuándo nos vamos a fugar?”, respondiéndole que la llame a las 14:00 horas del mismo día, para coordinar. Así, el imputado recogió a la menor en las afueras de la institución educativa “César Vallejo” y junios se dirigieron al sector Ríchoja del centro poblado de Villa Prado, distrito de Juanjuí, Provincia de Mariscal Cacéres, Región San Martín, manteniendo relaciones sexuales en repetidas oportunidades. Asimismo, se precisa que la menor, al prestar su declaración en sede fiscal, afirmó mantener una relación sentimental con el imputado desde el 25 de agosto de 2013, manteniendo su primera relación sexual con el imputado el 10 de octubre del citado año.

[Continúa…]

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