Simulación en los actos jurídicos. Bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 917-926.

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Sumario: 1. Introducción, 2. Definición, 3. Requisitos de la simulación, 3.1. Es un acto jurídico, 3.2. El acuerdo simulatorio entre todos los intervinientes en el acto, 3.3. El fin inmediato de engañar a terceros.


CAPÍTULO XI
LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

1. Introducción

La palabra simulación proviene del latín simulare – fingir, hacer aparecer una cosa distinta de la realidad. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define a la simulación como la «alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato». Agrega que simular es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es.

Simular, o fingir, o aparentar, importa mentir[1], ya porque se quiere ocultar (disimular), en todo o en parte, una verdad, ya porque se quiere hacer aparecer como verdad una falsedad, o ya porque se desea hacer aparecer frente a terceros una verdad diversa de la efectiva, esto es, con una verdad aparente se disimula (se esconde) otra verdad real. Con la simulación se crea una ficción, una apariencia, de acto jurídico no conforme con la realidad efectivamente querida por las partes otorgantes.

En la vida diaria, por diversas razones, el ser humano simula, miente. Simula estar enfermo para no concurrir a una cita o para evitar un castigo; simula tener talento, carácter, conocimientos con el fin de acceder a un puesto de trabajo; disimula defectos, fracasos, vicios, enfermedades, etc. Muchos sujetos son unos verdaderos artistas en la escena de la vida[2].

En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.

El acto jurídico es simulado cuando las partes, con el fin de engañar a terceros, se han puesto de acuerdo (acuerdo simulatorio) para crearlo (o modificarlo o extinguirlo) con un valor exterior aparente, destinado a no producir efectos entre ellas, ya porque no quieren realizar acto jurídico real alguno, ya porque con la apariencia quieren ocultar la verdadera naturaleza o contenido del acto que celebran. Veamos algunos efectos: A, para evitar que sus acreedores rematen su casa, simula venderla o donarla a B, creando la apariencia de que ahora el inmueble ya no le pertenece. A simula transferir la propiedad de dos inmueble a B, creando la apariencia de que B es persona solvente económicamente con el fin de obtener un crédito bancario. A quiere donar un bien a B, pero existe el riesgo de la reducción de la donación por los herederos forzosos, razón por la que esconde la donación bajo la apariencia de una venta. Con el fin de pagar menos impuestos, se simula vender por 500 mil, cuando el precio real es de un millón. Algunos de estos actos jurídicos son lícitos, otros son ilícitos.

La intención de los simulantes consiste, o bien en celebrar un acto jurídico meramente aparente que no tiene nada de real, o bien en celebrar un acto real dándole una apariencia distinta para ocultarlo a la vista de los demás. De lo que se deduce que hay simulación:

a) cuando simplemente se crea un acto aparente que nada tiene de real;

b) cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto bajo la apariencia de otro (ejemplo, la donación se encubre bajo la apariencia de una venta);

c) cuando el acto contiene fechas, precios u otras estipulaciones que no son verdaderas;

d) cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas ficticias, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Por la exigencia del acuerdo simulatorio se explica fácilmente que la simulación es posible solamente en los actos bilaterales o plurilaterales, en los cuales el acuerdo se lleva a cabo entre las partes que intervienen en el acto y en los actos unilaterales recepticios, en los que el acuerdo simulatorio se produce entre el autor de la declaración y el destinatario de  la misma.

El convenio o acuerdo simulatorio, verbal o escrito, es mantenido en secreto por las partes. Hacia el exterior solamente declaran la apariencia como si se tratara de una auténtica verdad a fin de engañar a terceros. En otras palabras, el acuerdo simulatorio se traduce en dos declaraciones de voluntad: una declaración (interna) destinada a permanecer secreta, la misma que constituye el vehículo por el cual se exterioriza la común intención de las partes, lo que estas verdaderamente quieren como aparente y como real; y una declaración (externa) por la cual las partes exteriorizan solamente el aspecto aparente de su común intención, aspecto que pretenden que los terceros lo tengan como si fuera cierto porque de otro modo no podrían alcanzar el objetivo que persiguen con la simulación. La declaración interna (conocida solamente por los simulantes, no por los terceros) es el todo, contiene lo que las partes desean como aparente y lo que desean como real, la externa (comunicada a los terceros); en cambio, es solamente una parte del todo, contiene solamente el aspecto aparente de la declaración interna.

Con la declaración externa, o simulada, o aparente, se crea el acto simulado, el mismo que está limitado en su significación y alcance por la declaración interna. Por esta razón, a la declaración interna se le denomina también contradeclaración. De esta consta que lo declarado al público es solo aparente.

Si el acuerdo simulatorio consta por escrito, al instrumento que contiene la declaración externa se le denomina documento (que es revelado a los terceros) y al que contiene la declaración interna se le llama contradocumento (que está destinado a permanecer secreto).

A los sujetos que intervienen en el acto se les conoce como sujetos simulados[3], o simulantes, o simuladores, por ejemplo, enajenante simulado o simulante, adquirente simulado o simulante.

El acto simulado es ineficaz entre las partes, salvo cuando se trate de actos no simulables como los familiares que no pueden dejarse sin efecto por mutuo acuerdo: ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo.

La simulación es absoluta cuando el acto es solamente aparente, no tiene nada de verdad, por ejemplo, se aparenta celebrar una compraventa, pero en realidad este acto no produce los efectos de transferir la propiedad del bien ni de pagar el precio, ni otro cualquiera. La simulación es relativa cuando el aspecto aparente del acto disimula (oculta) un aspecto real, por ejemplo, A simula vender un bien a B, pero en realidad lo dona. Este acto, en su aspecto aparente (la venta) es falso, y en su aspecto disimulado (la donación) es verdadero: simulamus falsa, disimulamus vera.

La ley no considera que el acto jurídico simulado sea en sí mismo malo y merezca estar prohibido. No considera que el fin perseguido por las partes al crear una apariencia de acto jurídico sea siempre ilícito o reprochable. Simplemente constata que el fenómeno de la simulación existe, porque las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, a veces simulan. La ley se limita a regular las consecuencias de la simulación para solucionar los conflictos que surgen entre las partes o respecto de terceros.

2. Definición

Hay simulación cuando las partes de común acuerdo, con el fin de engañar a terceros, celebran un acto jurídico aparente o un acto jurídico real ocultado bajo una apariencia[4].

En otros términos, se habla de simulación cundo las partes, con el fin de engañar a terceros, declaran celebrar un acto jurídico, pero en realidad no quie ren que el acto produzca efectos jurídicos o quieren efectos jurídicos diversos.

De esta definición se desprende que la simulación es un acto jurídico. Tiene todos los elementos del acto jurídico que prevé el art. 140. Su finalidad inme diata es engañar a terceros. Existe una voluntad ostensible, fingida, que no es real y que encubre una voluntad distinta de la manifestada. El acto simulado puede constituir una pura apariencia, encubrir con una apariencia otro acto real, o el acto jurídico puede contener cláusulas o estipulaciones que no son verdaderas, o puede constituirse o transmitirse derechos a testaferros, o sea a personas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

El acuerdo simulatorio resulta de la contradeclaración, denominada así en cuanto contrasta el contenido y sentido de la declaración con la que se forma el acto jurídico simulado.

Ejemplos:

1) En la venta simulada de una casa (contrato simulado de venta), las partes no quieren sus efectos: la transferencia de la propiedad ni el pago del precio; en el acuerdo simulatorio las partes declaran que la propiedad es y permanece con el simulado vendedor.

2) Se celebra un contrato de donación (contrato disimulado o real) disfrazado de una venta (contrato simulado), las partes quieren la transferencia a título de donación y no de venta.

3) Se celebra un contrato de compraventa por un millón de soles (contrato disimulado), simulando venderlo por 500 mil (contrato simulado); las partes quieren la venta a un millón y no a 500 mil soles. El acto jurídico simulado tiene carácter ficticio, requiere el consentimiento de todos los que son parte en él.

En suma, el fenómeno de la simulación consiste en una unidad inseparable de la declaración con la que se forma el acto simulado y de la contradeclaración (acuerdo simulatorio), debiendo existir sobre ambas el acuerdo de todas las partes. Esto significa que en la simulación absoluta sus elementos indisolublemente unidos son el acto simulado y la contradeclaración; y en la simulación relativa, sus elementos indisolublemente unidos son: el acto simulado, el acto disimulado y la contradeclaración.

3. Requisitos de la simulación

Los requisitos de la simulación[5] son los siguientes:

– Es un acto jurídico

– El acuerdo simulatorio.

– El fin de engañar a terceros.

3.1. Es un acto jurídico

Es un acto juridico por cuanto reúne todos los requisitos que prevé el art. 140. Tiene por fin inmediato engañar a terceros. Existe una declaración de vo luntad ostensible, aparente, que no se correlaciona con la realidad que encubre una voluntad distinta que las partes mantienen en secreto, por ello se le denomi na voluntad interna.

Puede ocurrir que el acto simulado consista en una pura apariencia o que encubra (disimule) a otro acto simulado (ej., se dona pero se aparenta vender).

3.2. El acuerdo simulatorio entre los intervinientes en el acto

En el fenómeno de la simulación se presentan dos elementos, estrechamente interrelacionados entre sí, de una única operación, cada uno de los cuales recibe su sentido del otro: de un lado, el acto jurídico simulado que es la declaración de voluntad que crea la apariencia, cuyos efectos no son queridos por las partes; y, de otro lado, el acuerdo simulatorio contenido en la contradeclaración.

Con el acuerdo simulatorio, se atribuye solamente efectos ficticios al acto jurídico simulado.

Para que exista simulación es necesario el común acuerdo de todas las partes intervinientes, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público[6].

El acuerdo simulatorio, denominado también declaración interna o contradeclaración, es el resultado del consentimiento[7] de las partes (cuando el acto es bilateral o plurilateral) o del consentimiento del declarante y el destinatario de la declaración (cuando el acto es unilateral recepticio). No puede existir acto simulado sin un convenio verbal o escrito entre las partes para producir una apariencia. La simulación es un proceso que se inicia con el consentimiento oculto que origina el acuerdo simulatorio[8] y concluye con la declaración externa (simulada) con la cual se crea la situación aparente (acto jurídico simulado).

Como el acuerdo simulatorio tiene por efecto atribuir un carácter ficticio al acto jurídico simulado, requiere del consentimiento de todos los que son partes del acto jurídico simulado. Si este es plural, v. gr., son 10 las partes, todas ellas deben participar en el acuerdo simulatorio; si participan solamente 9, no hay acuerdo simulatorio, la parte que permanece ajena tiene derecho a considerar al acto jurídico como verdadero y eficaz frente a todos los demás. La operación simulada es conocida, querida y acordada por todos los sujetos que aparecen siendo parte en el acto jurídico simulado.

En los actos jurídicos unilaterales recepticios, en el acuerdo simulatorio intervienen el declarante y el destinatario de la declaración del acto unilateral simulado.

No hay simulación, sino reserva mental, que no afecta la validez del acto, si una de las partes (con el fin de engañar a la otra) o ambas (las dos se engañan recíprocamente) se reservan secretamente su intención de no querer los efectos del acto. La simulación se distingue de la reserva mental porque en esta falta la contradeclaración, falta el acuerdo simulatorio; la parte declara una voluntad que solamente es contradicha en su fuero interno. La reserva mental del declarante es irrelevante frente al destinatario. Si la reserva después es explicitada no hay acuerdo simulatorio, sino dos declaraciones incompatibles de la misma parte; si son sucesivas, la segunda podrá valer como revocación del acto jurídico en los casos que la ley lo permite; si son contemporáneas, por contradictorias, no sirven para formar el acto jurídico.

Tampoco hay simulación, sino representación indirecta, cuando una de las partes del acto jurídico actúa por cuenta y en interés ajeno pero en nombre propio, como por ejemplo, A, enemigo de B (quien está vendiendo un bien), encomienda a su amigo C para que le compre el bien; el acuerdo es solamente entre A y C, quien es una persona interpuesta real, que oculta el nombre de A que es la persona por cuenta de quien actúa; los efectos de la compraventa realizada entre B y C son para C, quien mediante un nuevo acto jurídico deberá transferirlos a su representado A.

En la simulación de persona, el testaferro es una persona interpuesta ficticia en cuanto no son para él los efectos del acto en cual interviene; por ejemplo, A finge donar un bien a C, pero en realidad lo dona a B, que no aparece en el contrato; el acuerdo simulatorio es entre A, B y C.

La simulación también se distingue del error obstativo debido a que en este la parte no quiere los efectos que ha manifestado involuntariamente, en tanto que en la simulación no se quieren los efectos intencionalmente. En el error obstativo no hay acuerdo simulatorio el cual es un elemento infaltable en la simulación.

El acuerdo simulatorio contiene la común intención de la las partes para crear la apariencia como un instrumento que contiene una doble reglamentación de relaciones: de un lado se regula las relaciones entre los estipulantes y de otro, las relaciones de estos respecto de terceros; en él se establece si es simulada la declaración externa en su integridad (simulación total) o solamente en parte (simulación parcial); si con su declaración externa van a crear solamente una apariencia (simulación absoluta) o si van a dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadera naturaleza (simulación relativa).

El acuerdo simulatorio debe ser anterior o simultáneo con la declaración externa aparente. Lo que las partes pactan en privado es anterior o coetáneo con la declaración ostensible. Cuando es anterior, las partes convienen que el acto jurídico que celebrarán próximamente será solamente ficticio. Debido a que el acuerdo simulatorio priva a la declaración aparente de los efectos que le son propios de acuerdo a su texto literal, se le denomina también contradeclaración. Si el acuerdo fuese posterior al nacimiento del acto jurídico, no hay simulación, sino extinción (derogación) total o parcial del acto por decisión común de las partes.

La contradeclaración tiene importancia decisiva para la prueba del acto jurídico simulado.

3.3. El fin de inmediato de engañar a terceros

El otro presupuesto indispensable para que exista simulación es el fin de engañar a terceros —inocuamente o para perjudicarles— concertado de común acuerdo entre las partes. El fin de engañar a terceros es el elemento esencial de la simulación. Esta es la característica que diferencia a la simulación de otras figuras. No lo es, en cambio, el fin de causar daño a terceros, porque el engaño que no provoca daño a terceros, ni contraviene el ordenamiento jurídico, no deviene en simulación ilícita, sino lícita.

El engaño no siempre es en fraude de los terceros porque la simulación puede tener una finalidad lícita como ilícita. Es decir, «no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi»[9].

Los que realizan un acto simulado no lo hacen por simple capricho o pasatiempo, tampoco está en su mira engañarse el uno al otro[10], sino que todos están de acuerdo en provocar el engaño a terceros. Esta es la razón por la cual no descubren lo que verdaderamente quieren en privado porque si ello ocurre no hay simulación. No presentan al acto aparente como tal, sino con la plenitud de sus atributos, como si se tratara de un acto real productor de los efectos que son propios conforme aparece de la declaración literal.

Con la declaración simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan. Los extraños al acto jurídico toman como real lo aparente. Las partes simulantes conocen perfectamente la realidad y la apariencia. En el ordenamiento interno se atienen a la realidad y en el externo, a la apariencia.

Los simulantes pretenden que los terceros se convenzan que el acto ostensible es verdadero, ya que solamente engañándolos podrán obtener los fines prácticos que persiguen alcanzar con la simulación. Dan a los terceros un falso concepto sobre la realidad de la naturaleza del acto, o sobre quiénes son las partes verdaderas, o acerca de los efectivos beneficiarios, o de las auténticas modalidades del acto, etc.

El engaño puede ser inocuo, sin daño, o en perjuicio de terceros (animus no-cendi). Al respecto es ilustrativo el art. 957 del derogado Código civil argentino que declara: «La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito»[11], texto que fue reproducido por el art. 1094 del C.C. peruano de 1936, pero que no se repite en el actual de 1984. Siendo una realidad que la simulación puede tener el fin de perjudicar o no perjudicar a los terceros es necesario que se modifique el Código Civil vigente de 1984, restituyéndose el texto del art. 1094 del Código de 1936, con el fin de que esté debidamente protegida la autonomía de la voluntad privada lícita.


[1] MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II, p. 447.

[2] BORDA, Manual de Derecho civil. Parte general, cit., p. 526.

[3] Artículos 1415 y 1416 del Código civil italiano y toda la doctrina que en él se inspira.

[4] [Continúa en el libro] FERRARA. Simulación de los negocios jurídicos, cit., p.

[Continúa en el libro] PLANIOL Y RIPERT, Droit civil francais, cit., T. VI, n° 33.

[Continúa en el libro] DEMOGUE. Traté des obligations en general, cit., T. I, p. 259.

[Continúa en el libro] CÁMARA, Héctor, Simulación en los actos jurídicos, Depalma, Buenas Aires, 1958, p. 28.

[Continúa en el libro] SCOGNAMIGLIO, Contratti in generale, cit.,p. 162.

[Continúa en el libro] CLARO SOLAR, Explicaciones del derecho civil chileno y comparado, cit., vol. V, p. 647.

[5] A los «requisitos de la simulación» también se les conoce con la denominación de «características de la simulación».

[6] [Continúa en el libro] Cfr. PUGLIESE, Giovanni, La simulazione nei negozi giuridici, Cedam, Padua, 1938, p. 19.

[7] El consentimiento es la confluencia de dos o más voluntades que va a dar como resultado a la voluntad negocial común.

[8] Un acuerdo simulatorio es siempre necesario; el acuerdo puede existir también en un negocio uni-lateral recepticio, acordando, por ejemplo, el declarante con el destinatario de la declaración, de no reconocer efectos entre ellos a la declaración (TRABUCCHI, btituzioni di diritto civile, cit, p. 129). Véase también ENNECCERUS, KIPP y WOLFF, Tratado de Derecho civil, cit., T. I, vol. 2, Bosch, Barcelona, 1935, p. 180; COVIELLO, Doctrina general del Derecho civil, cit., p. 402; OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, Teoría general de los actos jurídicos o negocios jurídicos, cit., p. 117; CÁMARA, Simulación en los actos jurídicos, cit., p. 30.

[9] CÁMARA, Simulación en los actos jurídicos, cit., p. 33.

[10] Algunos autores confunden la simulación con la representación indirecta. Así, BORDA cuando afirma con respecto a la simulación:

Consideramos que lo esencial es la insinceridad de lo estipulado; nada obsta, por consiguiente, a que la engañada sea una de las partes, como consecuencia del acuerdo entre la otra y un tercero, aunque no es esta la hipótesis más frecuente ni la típica (BORDA, Manual de Derecho civil, cit., p. 528).

[11] El vigente Código Civil Comercial argentino dispone: Art. 334. Simulación licita e ilícita:

La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otra real, este es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a terceros. Las mismas disposiciones rigen en el caso de las cláusulas simuladas.

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