Entre servicios esenciales, plazos suspendidos y coronavirus. ¿La administración pública puede imponer medidas disciplinarias durante el estado de emergencia?

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Sumario: 1. Introducción, 2. ¿La prestación laboral necesaria para adoptar medidas disciplinarias constituye un servicio esencial?, 3. ¿La suspensión de plazos administrativos paraliza la potestad disciplinaria?, 4. ¿Es viable la adopción de medidas cautelares? Una revisión al régimen disciplinario del servicio civil y policial, 5. ¿Es viable la instauración del procedimiento administrativo disciplinario?, 6. Sobre las medidas que podrían implementar las entidades de la Administración Pública, 7. Conclusiones.


1. Introducción

El estado de emergencia decretado por este gobierno, sin duda, ha cambiado la forma en la cual nos interrelacionamos, como también la manera en la cual la Administración Pública se relaciona con sus administrados. Así, una de las maneras por las que la Administración se relaciona es a través de la potestad disciplinaria, es decir, el poder que tiene para adoptar medidas cautelares e imponer sanciones a los servidores públicos ante el inadecuado desempeño de sus funciones.

En estos días, muchos servidores públicos están laborando para el abastecimiento de alimentos, medicinas y la continuidad de servicios de salud, orden interno, agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, entre otros, incluso los de ayuda social. Y para garantizar la adecuada prestación de dichos servicios es necesario que las entidades adopten medidas cuando adviertan inconductas funcionales que afecten el interés público, necesarias —con mayor razón— en estos tiempos de emergencia, las cuales deben ser adoptadas con prontitud.

Es por ello que, a través de las siguientes líneas, me dedicaré a esbozar ideas sobre cómo ha variado la potestad disciplinaria de la Administración Pública ante la llegada del nuevo coronavirus (SARS-CoV-2).

2. ¿La prestación laboral necesaria para adoptar medidas disciplinarias constituye un servicio esencial?

A través del Decreto Supremo 044-2020-PCM se ha dispuesto el estado de emergencia nacional desde el 16 de marzo del presente año, lo que implica que estemos en aislamiento social obligatorio (cuarentena). Asimismo, a través del artículo 2.2 del citado decreto, se ha dispuesto que «se garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales». Por tanto, para efectos del Sector Público, el aislamiento social obligatorio no repercute en los servidores que realizan o garantizan la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales.

Al respecto, una de las maneras mediante las cuales la Administración Pública garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, es a través de la potestad disciplinaria. Por tanto, si bien es cierto que esta potestad no constituye un servicio en sí mismo, sí lo es la prestación laboral necesaria para adoptar medidas disciplinarias a los servidores que afectan el interés público durante el periodo de cuarentena, siempre que las funciones del servidor imputado incidan en servicios esenciales.

Para mayor argumento, el artículo 2.2 del Decreto Supremo 044-2020-PCM señala que los servicios esenciales están enumerados en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo[1]. Así, este artículo, en su literal d), señala que es servicio esencial la prestación laboral para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2[2]. Y, remitiéndonos nuevamente a dicho artículo, no solo se enumera el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, etc.; sino también la garantía de la adecuada prestación y acceso de estos servicios y bienes esenciales. De esta manera, la prestación laboral que posibilita el ejercicio de la potestad disciplinaria es un servicio esencial cuando se ejecute para garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales.

En este orden de ideas, para determinar medidas disciplinarias durante el período de cuarentena, además de todos los requisitos ordinarios establecidos legalmente, la Administración Pública deberá imputar al servidor una falta disciplinaria que incida en una inadecuada prestación de un servicio esencial que, a su vez, ponga en peligro el interés público, previamente tipificada. Y que esta medida coadyuve a garantizar la adecuada prestación.

Por otro lado, si bien es cierto que, mediante Decreto Supremo 063-2020-PCM, se ha exceptuado al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional de la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito[3]; sin embargo, estos órganos de control, pese a tener potestad sancionadora, no pueden ejercerla en mérito a la STC recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC, publicada en el diario El Peruano el 26 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 46 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporado por el artículo 1 de la Ley 29622.

En dicho contexto, sabiendo que el gobierno ha destinado ingentes recursos públicos para combatir la emergencia nacional, considerando que la Contraloría no tiene competencias para adoptar medidas cautelares ni iniciar procedimientos sancionadores, entonces, resulta aún más importante garantizar la potestad disciplinaria de las entidades de la Administración Pública ya que sí cuentan con estas facultades.

Para acotar, su bien es cierto que en un estado de emergencia, las decisiones discrecionales están a cargo de dar cuenta posteriormente; ello incide sobre actuaciones de decisión (política). En presente artículo versa sobre el adecuado cumplimiento de funciones de servidores públicos que ejercen servicios esenciales.

3. ¿La suspensión de plazos administrativos paraliza la potestad disciplinaria?

Al respecto, es preciso diferenciar entre suspensión de labores y suspensión de plazos; por ejemplo, el Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa 000118-2020-CE-PJ, decidió prorrogar tanto la suspensión de sus labores como de los plazos procesales hasta el 26 de abril de 2020 (con ciertas excepciones); en cambio para la Administración Pública, mediante Decreto de Urgencia 029-2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos[4].

En ese sentido, en primer lugar, las actividades esenciales y conexas de la Administración Pública no se han detenido; y, por otro lado, actualmente los plazos administrativos se encuentran suspendidos, lo cual implica que el tiempo no transcurra, es decir, se mantenga permanentemente en el presente. Por ejemplo, si es que en el «día 2» del plazo administrativo, este se suspendió, entonces estamos permanentemente viviendo en dicho día, por lo que el «día 3» recién transcurrirá al día siguiente de superados los 30 días hábiles de suspensión dispuestos mediante el citado decreto.

En dicho contexto, la suspensión de plazos administrativos solo paralizará la potestad disciplinaria cuando legalmente tenga que transcurrir un plazo prestablecido; por ejemplo, el artículo 93 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, dispone que necesariamente tiene que transcurrir el plazo de 5 días hábiles para presentar descargos (siempre que estos no hayan sido presentados) para que el procedimiento continúe[5]. En consecuencia, habiéndose suspendido este plazo, estos 5 días no transcurrirán mientras se mantenga la cuarentena, o dicho de otro modo, “estamos varados en el tiempo”, permanentemente estamos dentro del plazo. En ese sentido, la suspensión de plazos no significa que el plazo “esté muerto” sino más bien “está congelado”.

Por el contrario, cuando la actividad administrativa no esté sujeta a la culminación de un plazo, entonces no se verá afectada, puesto que el tiempo no transcurre, se encuentra congelado. La idea es que, el hecho de que se hayan suspendido los plazos, no involucra a que se hayan suspendido las labores o atenciones. Más aún que la potestad disciplinaria es importante para garantizar la adecuada prestación de los servicios esenciales durante este estado de emergencia.

Por ejemplo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, ente rector de los recursos humanos en el sector público, mediante comunicado de fecha 30 de marzo de 2020, ha anunciado que, pese a que los plazos de presentación y atención de expedientes en el Tribunal del Servicio Civil quedan suspendidos, la mesa de partes virtual derivará inmediatamente los documentos recibidos a sus destinatarios para su atención respectiva.

4. ¿Es viable la adopción de medidas cautelares? Una revisión al régimen disciplinario del servicio civil y policial

Aterricemos estos dos presupuestos. Si se imputa responsabilidad disciplinaria a un servidor por haber realizado indebidamente un servicio esencial, ocasionando perjuicio al interés público, entonces, la potestad disciplinaria es esencial, puesto que el Estado debe garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales (primer presupuesto cumplido).

Ahora bien, según el artículo 16.1 del TUO de la Ley 27444, el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos[6]; asimismo, el artículo 203 del citado cuerpo legal, señala que los actos administrativos tienen carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley[7].

Es por ello que, se tiene que determinar en cada actuación de un procedimiento disciplinario, si es que existe una circunstancia legal que condicione su cumplimiento. Por ejemplo, según el mencionado artículo 93 de la Ley 30057, el Órgano Instructor no puede emitir su informe final si es que el servidor imputado no ha presentado sus descargos y no han transcurrido el plazo de 5 días hábiles para hacerlo. Sin embargo, no existe ninguna condición que sujete la emisión de una medida cautelar, por tanto, esta tiene carácter ejecutario y surte efectos con su notificación. Por otro lado, a modo de ejemplo, cabe precisar que en un procedimiento disciplinario policial, el artículo 136 del Decreto Supremo 003-2020-IN, Reglamento de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, dispone que la ejecución de una medida cautelar (llamada medida preventiva) se hace efectiva inmediatamente después de que la resolución dictada por el órgano de investigación competente sea notificada al investigado[8].

Por tanto, para adoptar una medida cautelar de carácter disciplinario no debe transcurrir plazo de por medio (ejecución inmediata), por lo que la suspensión de plazos administrativos no afecta su adopción por parte de la Administración Pública. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 109, literal b) del Decreto Supremo 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil, dispone que cesan los efectos de las medidas cautelares si en el plazo de 5 días hábiles de adoptada no se comunica al servidor civil la resolución que determina el inicio del procedimiento[9]; sin embargo, ante la adopción de la medida cautelar, estaríamos permanentemente en el «día 0», ya que el «día 1» del plazo transcurrirá recién cuando finalice la cuarenta y la medida cautelar cesaría recién al quinto día.

Por otro lado, a diferencia del Régimen Disciplinario del Servicio Civil, en el Régimen Disciplinario del Servicio Policial, el servidor investigado puede interponer recurso de apelación en contra de la medida cautelar (llamada medida preventiva) en el término de 5 días hábiles, para tal efecto, el artículo 137 del Decreto Supremo 003-2020-IN dispone que el órgano de investigación que dictó la medida preventiva, elevará el expediente incidental dentro de las 24 horas al Tribunal de Disciplina Policial, quien resolverá en un plazo no mayor a 5 días hábiles de recibido el recurso[10].

Al respecto, téngase presente que la norma no dice que tienen que transcurrir indefectiblemente las 24 horas o los 5 días hábiles, según el caso; sino más bien, que las actuaciones deban desarrollarse dentro de dichos plazos. Por tanto, ante la suspensión de plazos, la Policía Nacional del Perú está en la plena facultad de elevar los recursos de apelación e incluso resolverlos, puesto que se encuentra permanentemente dentro del plazo, porque el tiempo no transcurre. De esta manera, constituiría una vulneración al derecho de defensa el hecho de que no se permita presentar el recurso de apelación a la medida preventiva adoptada, so pretexto de la suspensión de los plazos (si tengo 5 días para apelar y el tiempo no transcurre, entonces, al estar permanentemente dentro del plazo, puedo hacerlo).

Al margen de ello, la Ley del Servicio Civil, en su artículo 96.2, dispone que las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor civil[11]. Sobre ello, el derecho de defensa se efectúa precisamente en el procedimiento administrativo disciplinario, a través de la presentación de los descargos, y no en la tramitación de la medida cautelar, puesto que incluso no se permite su impugnación. En ese sentido, la Administración Pública puede adoptar una medida cautelar supeditada a la eventual instauración del procedimiento administrativo disciplinario una vez culmine la cuarentena, toda vez que los plazos se encuentran suspendidos, por ende, se encuentra dentro de los 5 días hábiles para comunicar al servidor civil la resolución que determina el inicio del procedimiento.

Téngase en cuenta que el régimen disciplinario del Servicio Civil no se rige por el principio de inmediatez (Informe Técnico 0405-2020-SERVIR-GPGSC[12]), sino por los plazos de prescripción regulados. Por ende, la oportunidad de acción administrativa en el Régimen del Servicio Civil, para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es de 3 años de cometida la falta o de 1 año a partir de la toma de conocimiento por parte de la oficina de recursos humanos, según el artículo 94 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil[13]; plazos que, por obra del Decreto Supremo 044-2020-PCM, se encuentran suspendidos; por ende, la facultad de inicio se mantiene incólume.

En consecuencia, la Administración Pública puede adoptar medidas cautelares cuando se afecten gravemente los intereses generales, máxime en tiempos de emergencia sanitaria; toda vez que su adopción no está condicionada al cumplimiento de un plazo prestablecido y que se encuentra permanentemente dentro del plazo para la instauración del procedimiento disciplinario (en caso del régimen del servicio civil). Con la precisión de que, para el régimen disciplinario policial, se debe garantizar el procedimiento recursivo.

Sin embargo, bajo una postura garantista, podría argumentarse que, resulta necesario –dada la coyuntura especial– que el servidor imputado bajo el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil pueda presentar sus argumentos de defensa antes de la culminación de la cuarentena, toda vez que la adopción de una medida cautelar afecta sus intereses. En ese sentido, resulta necesario evaluar la viabilidad de la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario con la consecuente oportunidad de presentación de descargos.

5. ¿Es viable la instauración del procedimiento administrativo disciplinario?

Esta pregunta no genera controversia en el régimen disciplinario policial, puesto que en virtud del artículo 136.1 del Decreto Supremo 003-2020-IN, las medidas preventivas se disponen siempre después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y se ejecutan inmediatamente[14]. Por lo que solamente el análisis se centrará en el régimen disciplinario del servicio civil.

Cabe precisar que, bajo estado de emergencia, la instauración del procedimiento administrativo disciplinario del Servicio Civil, solo podría darse para otorgarle la oportunidad al servidor imputado de ejercer su derecho de defensa a través de los descargos; toda vez que la medida de separación de su cargo o funciones, ya se satisfaría con la adopción de la medida cautelar respectiva.

Así, bajo la idea antes desarrollada, la suspensión de plazos administrativos genera que la actuación administrativa que esté condicionada al transcurso íntegro de un plazo, no se pueda llevar a cabo. Contrario sensu, es permisible que la Administración Pública actúe cuando la Ley faculte su actuación dentro de un plazo determinado, toda vez que, al estar suspendido, permanentemente se está en el mismo día.

Por ende, si es que se cumplen los presupuestos de imputación objetiva y subjetiva, entonces, se torna viable la instauración del acto de inicio de procedimiento disciplinario, debiéndosele dar la oportunidad al servidor imputado de presentar sus descargos, bajo una postura garantista, a efectos de no vulnerar su derecho de defensa. Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, dispone que el imputado tiene 5 días hábiles para presentar los descargos[15]; es por ello que, frente a la notificación de imputación de cargos pueden darse dos escenarios: 1) Si el servidor imputado no presenta descargos durante el período de cuarentena, entonces se paraliza el procedimiento disciplinario, toda vez que los 5 días hábiles no han transcurrido (estamos permanentemente dentro del plazo, no podemos superarlo), y 2) Si el servidor imputado presenta sus descargos durante el período de cuarentena, prosigue la actividad de la Administración Pública, pudiendo incluso sancionar al servidor imputado o resolver su absolución; toda vez que no existen plazos que necesariamente tengan que transcurrir para la actuación disciplinaria. Repito, siempre estamos dentro del plazo, toda vez que se encuentra suspendido. Y en ambos escenarios se garantiza el derecho de defensa del servidor.

6. Sobre las medidas que podrían implementar las entidades de la Administración Pública

Todo ello implicaría que las entidades de la Administración Pública tengan que adecuar sus actividades a fin de garantizar la potestad disciplinaria sobre aquellos servidores que prestan servicios esenciales, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de la libertad de tránsito para la secretaría técnica y autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, puesto que existen medidas más adecuadas a fin de evitar la propagación de la Covid19, como el trabajo remoto.

Para garantizar el derecho de defensa y considerando las medidas sanitarias, las entidades administrativas podrían seguir el ejemplo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, y poner a disposición una mesa de partes virtual, constituida por una dirección de correo electrónico.

Asimismo, en mérito a la salvedad de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, considerando que en estos casos excepcionales la potestad disciplinaria constituye un servicio esencial para garantizar la adecuada prestación y acceso de los servicios y bienes esenciales, resultaría viable la notificación personal;  respetando las recomendaciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas competentes, según lo dispone el artículo 4.5 del Decreto Supremo 044-2020-PCM[16]. Con la indicación al servidor imputado, de la posibilidad de que este señale un correo electrónico para efecto de notificaciones, si así lo considera conveniente; de conformidad con el artículo 20 del TUO de la Ley 27444[17].

7. Conclusiones

  • La Administración Pública puede ejercer su potestad disciplinaria durante el estado de emergencia, cuando pretenda garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales.
  • La suspensión de plazos administrativos implica la inacción de la Administración Pública cuando esté supeditada al transcurso íntegro de un plazo determinado, y no así cuando se permita su actuación dentro del plazo.
  • Para la adopción de medidas cautelares disciplinarias, aunado de los requisitos ordinarios, durante el estado de emergencia la Administración Pública deberá argumentar que el servicio prestado por el servidor imputado constituye un servicio esencial y que su inconducta funcional ocasiona perjuicio al estado de emergencia nacional.
  • A fin de garantizar el derecho de defensa, en el régimen disciplinario del servicio civil, la Administración Pública debería instaurar el procedimiento administrativo disciplinario brindando la oportunidad al servidor para que presente sus descargos a la imputación; asimismo, en el régimen disciplinario policial, se debe permitir la interposición del recurso de apelación en contra de la medida preventiva adoptada.


[1] «2.2 Asimismo, se garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo (…)».

[2] «4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales: (…) d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2».

[3] «1. Incorpórese el literal m) al numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 058-2020-PCM, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: “m) Por excepción y para el cumplimiento de las funciones de control vinculadas con la emergencia sanitaria por el COVID-19 en el marco de la Ley Nº 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional de la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito a la que se hace referencia en el presente artículo”».

[4] «Artículo 28. Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia».

[5] «93.1 La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto».

[6] «16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos (…)».

[7] «203. Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley»

[8] «136.1. Las medidas preventivas se disponen después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo. Su ejecución se hace efectiva inmediatamente después de que la resolución dictada por el órgano de investigación competente sea notificada al investigado (…)».

[9] «109. Cesan los efectos de las medidas cautelares en los siguientes casos: (…) b) Si en el plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada no se comunica al servidor».

[10] «137.1. En el término de cinco (5) días hábiles, el investigado puede interponer recurso de apelación ante el órgano de investigación que dictó la medida preventiva, el cual eleva el expediente incidental dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal de Disciplina Policial.

137.2. El Tribunal de Disciplina Policial resuelve en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el recurso.»

[11] «96.2 Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor civil y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente».

[12] «2.20 Finalmente, debe quedar claro que, respecto de hechos cometidos a partir de la vigencia del régimen disciplinario de la LSC, esto es, desde el 14 de setiembre de 2014; será de aplicación a los servidores y ex servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, solo los plazos de prescripción regulados en dicho régimen disciplinario (como límite a la potestad sancionadora de la entidad), mas no el principio de inmediatez».

[13] «94. La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces».

[14] «136.1. Las medidas preventivas se disponen después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo. Su ejecución se hace efectiva inmediatamente después de que la resolución dictada por el órgano de investigación competente sea notificada al investigado (…)».

[15] «93. La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa (…)»

[16] «4.5. (…) para cualquier desplazamiento efectuado conforme al presente artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas competentes».

[17] «20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado».

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