5.8. En este contexto conforme a la doctrina el daño moral es aquella lesión de los sentimientos que determina dolores o sufrimientos, físicos o morales, un turbamiento, una inquietud espiritual o un agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación dineraria.
En el caso concreto si bien no obra una pericia psicológica de la accionante para determinar el nivel de daño ocasionado, lo cierto es que la prueba del daño moral puede ser complementada por los medios sucedáneos que autoriza ley procesal[5], como sería -por ejemplo- con las reglas de la experiencia del juez que ante el ingreso intempestivo a un inmueble respecto del cual ejerce la posesión mediante la fuerza, resulta natural inferir que éste soporta sufrimiento, angustia o congoja internos, tanto más si el autor de tales
hechos resulta ser el hijo de su difunto esposo. En el caso de autos, este daño moral se encuentra producido en afección o sufrimiento que ha tenido que soportar la ahora demandante, ya que ilegítimamente se ha lesionado los bienes jurídicos patrimoniales, no sólo comprende el momento del acto antijurídico, esto es, la zozobra padecida en dicho momento de la comisión el delito, sino también, la preocupación en la prosecución del proceso penal, que como es natral causa en la persona una situación de ansiedad y preocupación; aunado a ello, se tiene que la demandante es una persona adulta mayor, lo cual genera mayor riesgo en su salud y por ende su preocupación por la finalización del proceso penal. Es el clima de tranquilidad que ha sido vulnerado ilegítimamente por el ahora demandado, que con la sentencia firma ha quedado establecido su carácter antijurídico, Por tanto, la prueba se encuentra implícita en los hechos ilícitos y el transcurso del proceso penal donde la ahora demandante ha tenido que ver turbada su pacificidad en su defensa de sus derechos y tal es la continuación de preocupación que ahora reclama daño moral, y turbación que continua ya que el ahora demandante no acredita pago de reparación civil fijada en el proceso penal, que por demás no se contrapone al daño moral materia del presente proceso,
5.9. En cuanto al quantum del daño moral, debe señalarse que por su naturaleza este no puede determinarse porque no es posible fijar una cuantía que repare lo perdido, puesto que cuantificar el dolor causado a la demandante por los hechos ocurridos es de indeterminada cuantificación. Con la reparación no sé podrá conseguir volver al estado anterior, es decir, no se podrá obtener resultados equivalentes a las que se ha perdido, de manera que este concepto debe fijarse de manera equitativa, en función a la magnitud del daño causado, que esta Judicatura considera en el monto a fijarse es de S/ 7,000.00 soles, ya que se tiene en cuenta la intensidad de los daños patrimoniales, donde hubo turbación más no pérdida de derechos patrimoniales y la edad de la ahora demandante, esto es, la magnitud del daño no fue un factor que haya menoscabado la integridad física o psicológica de la ahora demandante, sino que generó zozobra o preocupación por el hecho ilícito y el devenir del proceso penal, por lo que, la suma establecida es fijada prudencialmente.
Sumilla: En el caso de la responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a otro, mientras que en el campo contractual el mismo deberá ser consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes. Sin embargo, en ambos casos el aspecto fundamental de la responsabilidad civil es el que se haya causado un daño, que deberá ser indemnizado, pues lo que se busca es indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 4040-2016-0
DEMANDANTE : EULALIA MATOS GUERRA VDA. DE MANTURANO
DEMANDADO : OMAR GERALD MANTURANO ROJAS
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
JUZGADO : QUINTO JUZGADO CIVIL
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Independencia, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.-
VISTOS: La causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo como Ponente, el Juez Superior, DIAZ ZEGARRA, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 45° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
CONSIDERANDO:
Primero: Resolución materia de apelación
Resolución N° 12, su fecha 20 de noviembre de 2019 (fs. 187- 194) que contiene la sentencia por la cual se declara infundada la demanda incoada por Eulalia Matos Guerra Viuda de Manturano sobre indemnización, exonera a la parte actora del pago de costas y costos procesales.
Segundo: Sustento de recurso impugnatorio.-
La apelante sostiene lo siguiente:
2.1. El daño se encuentra acreditado con la sola existencia de dos sentencias penales en contra del demandado.
2.2. Ha cumplido con detallar cómo y por qué se había generado el daño moral.
2.3. El llamado a fijar el monto indemnizatorio es el juez de la causa y no lo hizo.
2.4. Ha cumplido con fundamentar la relación causa y efecto entre el hecho y el daño alegado.
Tercero: Materia jurídica controvertida
Establecer si la sentencia expedida por resolución 12 es conforme a ley.
Cuarto: Antecedentes
4.1. Eulalia Matos Guerra Vda. de Manturano interpone demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual contra Omar Gerald Manturano Rojas a fin que la indemnice por daño moral ascendente a cincuenta mil soles más intereses.
La accionante sostiene que mediante sentencia de primera instancia de fecha 17 de junio de 2010 expedida por el Juzgado Mixto de Matucana, expediente 44-2008 se condenó a Omar Gerald Manturano Rojas y otra por la comisión del delito contra el patrimonio – daños agravados y tentativa de usurpación en agravio de Eulalia Matos Guerra viuda de Manturano y por delito contra la administración pública – desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado y como tal se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspendió condicionalmente al periodo de prueba de tres
años y se fijó como reparación civil la suma de dos mil soles. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Mixta Transitoria de Ate en el extremo que falla condenando a Omar Gerald Manturano Rojas por delito contra el patrimonio – daños agravados y tentativa de usurpación en agravio de Eulalia Matos Guerra Vda de Manturano, revocando por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, declarando de oficio extinguido por prescripción de la acción penal.
Agrega que se incriminó al ahora demandado Omar Gerald Manturano Rojas y otra que el 20 de marzo de 2007 siendo aproximadamente las 16 horas, premunidos de fierros y con el concurso de terceras personas no identificadas haber intentado despojar de la posesión a la accionante quien ostentaba la representación de la sucesión Mauro Pablo Manturano Matos respecto al predio ubicado en la Avenida Ricardo Bentín 352- Matucana procediendo de manera dolosa a fracturar la puerta de ingreso al predio así como su cerradura, vociferando amenazas de muerte contra el guardián Roger Castillo Miranda quien se encontraba al interior del referido inmueble.
[Continúa…]
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