Indecopi confirmó la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Clínica Internacional SA, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
En el presente caso quedó acreditado que la clínica cometió las siguientes conductas:
(i) solicitó a los denunciantes que efectuaran un pago como requisito para brindarles atención médica bajo la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con que contaba el vehículo siniestrado del cual habían sido ocupantes; y,
(ii) no brindó una adecuada atención médica al señor Robert Max Morán Carlín. Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Clínica Internacional S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado una falta de idoneidad en la atención médica brindada a la señora Juana Tania García Broncano.
En su defensa, la clínica señaló que no era cierto que el depósito de la garantía efectuado por los denunciantes diera cuenta de un cobro por las atenciones médicas que solicitaron, sino que su función era procurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15° —concordado con el artículo 33°— del Reglamento del SOAT, en tanto que los denunciantes no habían cumplido con dar aviso a la compañía de seguros y dejar inmediata constancia en la delegación policial del Perú más cercana, sobre la ocurrencia del accidente.
Al respecto, la Sala señaló que lo dispuesto en el Reglamento del SOAT no sustentaba de modo alguno el cobro realizado por la clínica a los denunciantes, más aún considerando que el artículo 33° del Reglamento del SOAT busca garantizar la inmediata atención de las víctimas, disponiendo que estas deben ser conducidas a los centros de salud públicos o privados más cercanos al lugar de ocurrencia del accidente, los cuales tienen la obligación de atenderlas, debiendo, de ser el caso, cargar los gastos correspondientes al SOAT, cuya contratación será acreditada con el Certificado del Seguro y/o la calcomanía adherida al vehículo, exigencia que fue cumplida por los denunciantes, quienes exhibieron el documento que acreditaba la existencia de dicho seguro.
Fundamento destacado: 22. En tal sentido, lo dispuesto en el Reglamento del SOAT no sustentaba de modo alguno el cobro realizado por la Clínica a los denunciantes, más aún considerando que el artículo 33° del Reglamento del SOAT busca garantizar la inmediata atención de las víctimas, disponiendo que estas deben ser conducidas a los centros de salud públicos o privados más cercanos al lugar de ocurrencia del accidente, los cuales tienen la obligación de atenderlas, debiendo, de ser el caso, cargar los gastos correspondientes al SOAT, cuya contratación será acreditada con el Certificado del Seguro y/o la calcomanía adherida al vehículo, exigencia que fue cumplida por los denunciantes, quienes exhibieron el documento que acreditaba la existencia de dicho seguro, hecho que no ha sido controvertido por la denunciada.
RESOLUCIÓN 00222015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE 1472013/CPCINDECOPIPIU
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTES: ROBERT MAX MORÁN CARLÍN JUANA TANIA GARCÍA BRONCANO
DENUNCIADA: CLÍNICA INTERNACIONAL S.A.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO SERVICIOS MÉDICOS
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Clínica Internacional S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que: (i) solicitó a los denunciantes que efectuaran un pago como requisito para brindarles atención médica bajo la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con que contaba el vehículo siniestrado del cual habían sido ocupantes; y, (ii) no brindó una adecuada atención médica al señor Robert Max Morán Carlín. Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Clínica Internacional S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado una falta de idoneidad en la atención médica brindada a la señora Juana Tania García Broncano.
SANCIONES: 5 UIT Por solicitar un pago como requisito para brindar atención médica bajo la cobertura del SOAT. 7 UIT Por no haber brindado una adecuada atención médica al señor Robert Max Morán Carlín.
Lima, 6 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 25 de setiembre de 2013, el señor Robert Max Morán Carlín (en adelante, el señor Morán) y la señora Juana Tania García Broncano (en adelante, la señora García) denunciaron a Administradora Clínica San Miguel S.A., absorvida por Clínica Internacional S.A. (en adelante, la Clínica), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando los siguiente:
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