Multan a empresa de transportes por negarse a vender boleto para menor porque era sospechoso de dañar asientos [Resolución 0090-2012/SC2-Indecopi]

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Magna Rosana Osorio Ramírez denunció a Cooperativa de Transportes Áncash porque cuando acudió a su establecimiento para adquirir un boleto de viaje hacia Lima para su sobrino, se le informó que no se le podía vender el boleto puesto que el menor era sospechoso de haber dañado los asientos de su vehículo en un viaje anterior.

Aunque Cooperativa de Transportes Áncash negó los hechos denunciados, en primera instancia administrativa la comisión declaró fundada la denuncia, al haber acreditado que el 3 de abril de 2010 se negó injustificadamente a vender un pasaje a nombre del menor. Le impuso una sanción de 3 UIT y ordenó que se abstenga de incurrir en prácticas ilícitas de discriminación que vulnerasen los derechos de sus consumidores.

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Para la Sala, la presunta negativa de Transportes Áncash a vender un boleto de viaje la señora Osorio para que sea usado por su sobrino guarda relación con los supuestos daños ocasionados por el menor durante un viaje anterior. Por ello, el análisis a efectuar no corresponde a uno por trato discriminatorio, sino más bien a un trato diferenciado ilícito.

Para la Sala no ha acreditado que Transportes Áncash tuviera una causa objetiva y justificada —como podría ser la seguridad o tranquilidad de su clientela, personal bienes de su propiedad— para negar la venta de un boleto de viaje, ya que no existían pruebas de que los presuntos daños en uno de sus vehículos fueron ocasionados por el menor. Por tales consideraciones se confirmó en todos sus extremos la apelada mediante la Resolución 0090-2012/SC2-Indecopi del 12 de enero de 2012.

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Fundamentos destacados: 18. En consecuencia, de los medios probatorios actuados en el procedimiento no ha quedado acreditado que Transportes Ancash tuviera una causa objetiva y justificada -como podría ser la seguridad o tranquilidad de su clientela, personal o bienes de su propiedad- para negarle la venta de un boleto de viaje a la señora Osorio a nombre del menor J.G.O., toda vez que no existen pruebas de que los presuntos daños en el vehículo UD-3904 fueron ocasionados por el referido menor.

19. Cabe indicar que, si bien la denunciada ha alegado que el vehículo que transportaría al menor J.G.O. en el horario solicitado no sería la unidad móvil UD-3904 sino una diferente, ello no la exonera de responsabilidad por haberse negado injustificadamente a la venta de un boleto de viaje, pues de haber sido el vehículo en cuestión el que cubriría el horario requerido, el consumidor se habría visto impedido de hacer uso de su servicio sin que medie razón objetiva alguna.


RESOLUCIÓN 0090-2012/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 027-2010/CPC-INDECOPI-ANC

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: MAGNA ROSANA OSORIO RAMÍREZ
DENUNCIADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ANCASH
MATERIA: IDONEIDAD DEL SERVICIO TRATO DIFERENCIADO
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS TRANSPORTE REG. VÍA TER.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Magna Rosana Osorio Ramírez contra Cooperativa de Transportes Ancash, al haber quedado acreditado que dicha proveedora se negó injustificadamente a vender un boleto de viaje para el menor J.G.O.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 12 de enero de 2012

ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2010, la señora Magna Rosana Osorio Ramírez (en adelante, la señora Osorio) denunció ante la Oficina Regional del Indecopi de Ancash, cuyos procedimientos son resueltos por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) a Cooperativa de Transportes Ancash1 (en adelante, Transportes Ancash) por infracción de las normas de protección al consumidor.

2. La señora Osorio señaló que el día 3 de abril de 2010 se apersonó al establecimiento de Transportes Ancash para adquirir un boleto de viaje para el 4 de abril de 2010 a la 1:00pm con destino a la ciudad de Lima, el mismo que sería utilizado por su sobrino, el menor J.G.O.. Sin embargo, al momento de adquirir el pasaje se le informó que por disposición del señor Diego Osorio, propietario del vehículo UD-3904, no se le podía vender el boleto puesto que el referido menor era sospechoso de haber dañado los asientos de dicha unidad en un viaje anterior. Asimismo, presentó copia de la denuncia y constatación policial en la que se deja constancia de los hechos mencionados2 .

3. En su defensa, Transportes Ancash manifestó lo siguiente:

(i) La unidad móvil UD-3904 no es propiedad del señor Diego Osorio, precisando que dicha persona es trabajador de la empresa y se desempeña como chofer;

(ii) el turno que cubren las unidades de transporte son programadas por la gerencia, siendo que el horario requerido por la denunciante sería cubierto por el vehículo de placa UD-5687;

(iii) el señor Alan Vladimir Mejía Carrasco (en adelante, el señor Mejía), encargado de la boletería, no reportó percance alguno con los clientes el día 3 de abril de 20103 ;

(iv) el 3 de abril de 2010, la señora Osorio adquirió los boletos de viaje de la empresa Turismo Rodríguez S.A.C. y no de su representada como lo consignó en su denuncia policial, siendo que recién el 4 de abril de 2010 adquirió tres boletos de Transportes Ancash;

(v) finalmente, indicó que de acuerdo con el principio de non bis in idem, la autoridad administrativa no podía imponerle una doble sanción; ello, debido a que en la Oficina Regional del Indecopi de Ancash se estaba tramitando una denuncia que versaba sobre los mismos hechos.

4. Mediante Resolución 1302-2010/INDECOPI-LAL del 15 de octubre de 2010, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Transportes Ancash por infracción de los artículos 7Bº y 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que el 3 de abril de 2010 se negó injustificadamente a vender un pasaje a la señora Osorio a nombre del menor J.G.O., por lo que le impuso una sanción de 3 UIT, ordenándole, en calidad de medida correctiva, que se abstenga de incurrir en prácticas ilícitas de discriminación que vulneren los derechos de sus consumidores. Finalmente, condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.

[Continúa…]

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