Sancionan con amonestación (y no con multa) primera inasistencia de abogado a audiencia [Revisión Disciplinaria 2-2019, Nacional]

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Sumilla. Proporcionalidad de sanción disciplinaria. Los supuestos errores en la designación del domicilio electrónico son de cargo del defensor y tratándose de defensas conjuntas, con asistencia indistinta de dos letrados, es válida la notificación a uno de los domicilios señalados. Si bien solo se notificó a un domicilio electrónico, en ocasiones anteriores los letrados asistieron a las sesiones de audiencia convocadas al efecto, lo que denota que la regla era que conocían de las mismas. A ello se agrega la comunicación telefónica del Secretario cursor, que no ha sido desmentida, más allá que manifestó que no escuchó bien el íntegro de la comunicación, lo que carece de sustento alguno. Consecuentemente, está probado que ambos letrados estaban en condiciones de conocer la fecha de la sesión de audiencia, a la que dejaron de asistir sin razón justificada. En el sub-lite se trató de una primera inasistencia y de afirmaciones objetivamente falsas para cuestionar la sanción y justificar su inasistencia. Siendo así, estando a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser la de amonestación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

REVISIÓN DISCIPLINARIA N.° 2-2019, NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, once de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM MARIO DÍAZ GIRALDO y ALEJANDRO BALLARTA SALDAÑA contra el auto superior de fojas ciento veintisiete, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en cuanto les impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a diez Unidades de Referencia Procesal; en el proceso penal incoado contra Ludith Orellana Rengifo, Pedro Raúl Guzmán Molina y otros
por delitos de asociación ilícita y otros en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el letrado Ballarta Saldaña en su recurso de apelación de fojas ciento cuarenta y cinco, de once de febrero de dos mil diecinueve, instó se revoque la medida disciplinaria impuesta. Alegó que cumplió con proporcionar la casilla ochocientos treinta y siete; que, sin embargo, no fue notificado del auto que admitió el recurso de apelación contra la resolución que dictó mandato de prisión preventiva contra Pedro Raúl Guzmán Molina y señaló fecha para la audiencia de apelación el día once de enero de dos mil
diecinueve, pues la notificación fue cursada en la casilla seiscientos ochenta y nueve; que, por tanto, no pudo enterarse de la fecha de la mencionada audiencia de apelación del mandato de prisión preventiva; que si bien esa casilla correspondía a su colega Díaz Giraldo –con quien ejercía defensa conjunta del citado imputado Guzmán Molina–, éste no le comunicó de la misma; que el informe del auxiliar jurisdiccional confirmó que no se le
notificó en la casilla electrónica número ochocientos treinta y siete.

SEGUNDO. Que el letrado Díaz Giraldo en su recurso de apelación de fojas ciento cincuenta y nueve, de once de febrero de dos mil diecinueve, solicitó se revoque la medida disciplinaria impuesta. Sostuvo que por error señaló la casilla electrónica seiscientos ochenta y nueve, pero tal error fue subsanada tácitamente por su colega Ballarta Saldaña en las sesiones de audiencia de veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho y tres de octubre de dos mil dieciocho; además, para la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil trece se le notificó en la casilla seiscientos ochenta y nueve; que en las sesiones en las que concurrió fue porque fueron noticiados verbalmente por el auxiliar jurisdiccional; que no tiene relación con la abogada titular de la casilla seiscientos ochenta y nueve; que, por tanto, no faltó a su deber profesional.

TERCERO. Que el auto recurrido puntualizó que el informe uno guion dos mil diecinueve dio cuenta que a la casilla electrónica ochocientos treinta y siete no se efectuaron notificaciones y que todas ellas se realizaron en la casilla electrónica seiscientos ochenta y nueve; que ambos letrados tomaron conocimiento de las fechas de las audiencias, a las que concurrieron, y no consta que se efectuó por quien correspondía devolución alguna de las notificaciones; que por intermedio de la casilla electrónica seiscientos ochenta
y nueve tomaron conocimiento de las fechas de las audiencias; que el especialista legal con fecha nueve de enero de dos mil diecinueve llamó telefónicamente al letrado Díaz Giraldo y este le contestó, ocasión en que se le informó la fecha para la audiencia del once de enero de dos mil diecinueve.

CUARTO. Que no está en discusión que los letrados sancionados ejercían la defensa conjunta del encausado Pedro Raúl Guzmán Molina y, como tal, asistieron a varias audiencias en las que se dilucidaba la situación jurídica de este último. De igual manera, es un dato incontrovertible que no asistieron a la audiencia programada para el día once de enero de dos mil diecinueve.

El Letrado Díaz Giraldo señaló la casilla electrónica número seiscientos ochenta y nueve y en otras sesiones de la misma ratificó tal dirección electrónica, al igual que proporcionó su número telefónico [informe número uno guion dos mil diecinueve]. Es verdad que el Letrado Ballarta Saldaña señaló como casilla electrónica la número ochocientos treinta y siete y mencionó otro teléfono, a la cual no se le cursó notificación alguna. Ambos abogados asistieron, con anterioridad, a diversas diligencias pese a que solo se notificó en la casilla electrónica número seiscientos ochenta y nueve, designada expresamente por Díaz Giraldo. Asimismo, la constancia de llamada telefónica de nueve de enero de dos mil diecinueve da cuenta de la expresa comunicación del especialista legal al letrado Díaz Giraldo en relación a la audiencia que debía realizarse el once de enero de dos mil diecinueve.

QUINTO. Que los supuestos errores en la designación del domicilio electrónico son de cargo del defensor –cada uno responde por su propia negligencia– y tratándose de defensas conjuntas, con asistencia indistinta de dos letrados, es válida la notificación a uno de los domicilios señalados. Si bien solo se notificó a un domicilio electrónico, en ocasiones anteriores los letrados asistieron a las sesiones de audiencia convocadas al efecto, lo que denota que la regla era que conocían de las mismas. A ello se agrega la comunicación
telefónica del Secretario cursor, que no ha sido desmentida por el letrado Díaz Giraldo, más allá que manifestó que no escuchó bien el íntegro de la comunicación, lo que carece de sustento alguno. Consecuentemente, está probado que ambos letrados estaban en condiciones de conocer la fecha de la sesión de audiencia, a la que dejaron de asistir sin razón justificada.

SEXTO. Que, en estas condiciones, al no asistir a una diligencia judicial obligatoria y formular argumentos carentes de veracidad con la consiguiente buena fe, incurrieron en una infracción a su deber como abogados patrocinantes, conforme al artículo 288, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que corresponde imponer la sanción disciplinaria respectiva con arreglo al artículo 292 de la citada Ley Orgánica.

SÉPTIMO. Que, empero, el principio de proporcionalidad rige la entidad de la sanción que corresponde aplicar. El citado artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija tres tipos de sanción: amonestación, multa de una a veinte Unidades de Referencia Procesal y suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. En el sub-lite se trató de una primera inasistencia y de afirmaciones objetivamente falsas para cuestionar la sanción y justificar su inasistencia. Siendo así, estando a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser la de amonestación.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. CONFIRMARON el auto superior de fojas ciento veintisiete, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en cuanto les impuso la medida disciplinaria a los letrados WILLIAM MARIO DÍAZ GIRALDO y ALEJANDRO BALLARTA SALDAÑA.

II. REVOCARON la mencionada resolución en la parte que les impuso la sanción de multa de diez Unidades de Referencia Procesal; reformándolo: IMPUSIERON a los letrados WILLIAM MARIO DÍAZ GIRALDO y ALEJANDRO BALLARTA SALDAÑA la medida disciplinaria de amonestación.

III. CONFIRMARON dicho auto en lo demás que contiene y es materia del recurso; sin costas.

IV. ORDENARON se comunique la sanción a la Presidencia de la Corte Superior que corresponda y al Colegido de Abogados de Lima. En el proceso penal incoado contra Ludith Orellana Rengifo, Pedro Raúl Guzmán Molina y otros por delitos de asociación ilícita y otros en agravio del Estado; y los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Príncipe Trujillo. HÁGASE saber.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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