Fundamento destacado: 6.3. La Sala, al momento de imponer la sanción, valoró que el acusado no registraba antecedentes penales[1]; asimismo, en la actualidad, el procesado cuenta con setenta años de edad –por lo que su prognosis de vida es breve, conforme se advierte de su ficha del Reniec[2]– y se consideraron sus calidades personales. De esta manera, como el sentenciado fue el único que impugnó, este Colegiado Supremo se halla frente a la imposibilidad de elevar la pena, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, por lo que la impuesta deberá mantenerse.
Sumilla. No haber nulidad en la condena y la pena. Se ha enervado la presunción de inocencia que asistía al acusado con la declaración de la testigo presencial, que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues no se advierte en ella ningún ánimo espurio, está rodeada de suficiente prueba periférica (científica) –esta última actuada en el plenario– y fue persistente tanto en la etapa preliminar como en la judicial. Por tanto, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 551-2019, La Libertad
Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Wenceslao Becerra Guerrero contra la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho por los jueces integrantes de la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor identificada con la iniciales N. K. C. E., a veinte años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. La Sala consideró como hechos acreditados las actuaciones probatorias citadas en la sentencia, y estimó verosímiles las testimoniales por la fuerza y potencia del relato incriminatorio.
1.2. Sin embargo, la madre de la menor agraviada no presenció el acto delictivo.
1.3. En el acta de constatación domiciliaria, contrariamente a lo expuesto en la sentencia, se consignó que no se apreció nada en el interior del inmueble.
1.4. En el juicio oral solo existieron declaraciones sin medios de pruebas periféricos.
1.5. Los exámenes médicos practicados a la menor son contradictorios e insuficientes, y solo indican que se encontraron espermatozoides en las partes íntimas de aquella, pero no hay ninguna prueba científica que determine que pertenezcan al procesado.
Segundo. Contenido de la acusación
El cuatro de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a las 8:00 horas, la tía de la menor de iniciales N. K. C. E., la señora Hilda Esperanza Palacios Hernández, al no encontrar a su sobrina dentro de su domicilio –ubicado en la avenida Las Begonias 290, Villa Agraria, en Trujillo–, procedió a buscarla tocando la puerta de la casa de su vecino, el acusado Wenceslao Becerra Guerrero. Al no obtener respuesta, optó por retirarse, pero cuando pasaba delante de la puerta del depósito de dicha vivienda escuchó quejidos y observó a través de la rendija que el procesado se encontraba realizando el acto sexual con la agraviada, a quien tenía semidesnuda. Por ello, la tía le llamó la atención y fue en busca de la madre de la menor, e ingresaron juntas al domicilio del procesado y sacaron a la víctima. Luego Becerra Guerrero solicitó a la madre de la niña que no lo denunciara, y le ofreció una cantidad de dinero a cambio de ello.
Tercero. Fundamentos del pronunciamiento impugnado
3.1. A efectos de vincular objetivamente el comportamiento del acusado con el delito acreditado, la Sala utilizó los parámetros de valoración de la prueba consignados en los Acuerdos Plenarios número 02-2005/CJ-116 y número 1-2011/CJ-116.
3.2. El procesado sostuvo en su defensa la tesis de que la imputación se originó por una supuesta deuda, lo que no respondió a los cánones de las leyes de la ciencia y la experiencia, pues por dicho motivo fútil ninguna madre expone a su hija al estigma de todo un proceso penal afectando su dignidad. Aquello, al contrario, explicó la inasistencia de la menor al juicio.
3.3. La declaración de la testigo Hilda Palacios, tanto a nivel preliminar como en la instrucción, fue un relato coherente, lógico, espontáneo y sin atisbo de intereses subalternos –que ni siquiera la defensa los refiere–.
3.4. Los testimonios de dicha testigo y de la madre de la menor agraviada se valoraron porque fueron coetáneos y se realizaron en presencia del fiscal. Además, contaron con elementos periféricos como el acta de verificación de la puerta en que la testigo observó los hechos, y se dejó constancia de que desde el agujero se podía ver el interior y que, posteriormente, el acusado pretendió tapar; el certificado médico realizado a la víctima, que concluyó que presentó himen elástico y se observaron restos de espermatozoides, y posteriormente se amplió tal prueba y se concluyó que el himen elástico podía presentar desgarros, y contó con un examen adicional de laboratorio de microbiología; y las pericias psicológicas de la menor agraviada y del acusado, así como la psiquiátrica de este último.
3.5. En el presente proceso existió prueba directa y también indirecta. Ello, junto con la cantidad de indicios encontrados, permitió concluir que el acusado cometió el delito imputado.
Cuarto. Opinión del fiscal supremo
Conforme al Dictamen número 561-2019-MP-FN-1FSP, el señor fiscal supremo en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo
5.1. En todo el proceso surgió suficiente prueba que vincula al acusado con el delito imputado. La declaración de la testigo Hilda Esperanza Palacios Hernández, tía de la menor agraviada, en presencia del fiscal, es la que goza de mayor fuerza acreditativa, pues esta persona presenció los hechos, y narró detalladamente que por una rendija del portón de la casa del acusado vio a este violando a su sobrina, a quien no encontraban en el día y hora de los hechos. La deponente se ratificó de ello en su ampliación en presencia del fiscal y de su abogada. En sede judicial, volvió a confirmar dicha versión.
5.2. También se cuenta con la ampliación de la declaración de Cleta Estrada López, madre de la menor agraviada, en presencia del fiscal, quien corroboró que el día de los hechos la tía de la menor le comunicó de la violación sexual en agravio de su menor hija, y que ambas encontraron a esta en la casa del acusado; allí este les rogó que no lo denunciaran,
que no lo iba a volver a hacer. La deponente agregó que no existe deuda de por medio entre el acusado y ella. En sede judicial ratificó su denuncia.
5.3. Además, conforme al acta de constatación policial y fiscal, se advirtió que en el referido portón, por fuera, no se podía ver el interior del inmueble. Empero, cuando el personal ingresó a inspeccionar, en ese instante le habían colocado tres trancas.
Estas fueron sacadas y, al ubicarse nuevamente el personal en el frontis del inmueble, pudieron apreciar el interior de este por un agujero (rectángulo) de 4 mm de ancho por 4.7 cm de alto.
En la diligencia de inspección ocular se evidenció en tal portón un listón de madera con el fin de dar apariencia de machihembrado, pero tanto el clavado como la posición son posteriores a la estructura del marco.
5.4. En cuanto al certificado médico legal practicado a la menor agraviada el mismo día de los hechos, este consignó que aquella presentó himen complaciente y la presencia de espermatozoides en su vagina. Asimismo, se practicó el mismo día el examen de microbiología, que confirmó dicha observación. Existe un segundo reconocimiento posterior que concluyó en desfloración antigua.
5.5. Ambos galenos acudieron al plenario. Precisaron que en el primer reconocimiento a la menor se le encontraron espermatozoides, lo cual se encuentra corroborado por el examen de microbiología.
5.6. Dadas las conclusiones de los citados certificados médicos, se deben precisar dos aspectos. Primero, es de suma importancia que la conclusión de desfloración de himen no fue lo que determinó la materialidad del delito, pues de haber sido así y, posteriormente, surgiera un resultado de himen complaciente, cabría alguna duda, si fuera la única prueba; sin embargo, pese a tener como resultado en la fecha de los hechos el himen complaciente, ello reafirmó la imputación. El segundo aspecto importante es la presencia de espermatozoides en la vagina de la menor agraviada. Este detalle, sumado a las demás pruebas de cargo mencionadas, mantiene incólumes y vigentes los cargos de la acusación fiscal.
5.7. Todo lo anterior, así como los resultados de las pericias – psicológica y psiquiátrica– practicadas al acusado y ratificadas en el juicio oral, confirman los conflictos en su área sexual, su inmadurez no acorde a su edad cronológica, además de la presencia de carga libidinosa que no sabe canalizar adecuadamente, pues tiene mal control de sus impulsos.
5.8. Respecto a los requisitos que otorgan certeza a la declaración de la tía de la menor agraviada, esta cumple lo establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues no se advierte ninguna animadversión en contra del acusado ni se ha probado la supuesta deuda con la madre de la agraviada; se encuentra rodeada de suficientes pruebas periféricas –antes citadas– y cuenta con la persistencia en la incriminación, pues en etapa judicial se reafirmó de la sindicación preliminar.
5.9. De lo analizado se tienen por contestados todos los agravios expuestos en el recurso de nulidad, que tan solo constituyen mecanismos de defensa tendentes a desvirtuar la responsabilidad penal del recurrente, por lo que no son de recibo. Más bien, se ha enervado con prueba suficiente el derecho a la presunción de inocencia que le asistía.
Sexto. Determinación de la pena
6.1. Se ha sancionado al sentenciado con la norma penal prevista en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, que prevía una pena no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de libertad.
6.2. El titular de la acción penal, tanto en su requisitoria escrita como oral, solicitó la pena de veinte años, esto es, el extremo mínimo.
6.3. La Sala, al momento de imponer la sanción, valoró que el acusado no registraba antecedentes penales[1]; asimismo, en la actualidad, el procesado cuenta con setenta años de edad – por lo que su prognosis de vida es breve, conforme se advierte de su ficha del Reniec[2]– y se consideraron sus calidades personales. De esta manera, como el sentenciado fue el único que impugnó, este Colegiado Supremo se halla frente a la imposibilidad de elevar la pena, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, por lo que la impuesta deberá mantenerse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho por los jueces integrantes de la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Wenceslao Becerra Guerrero como autor del delito contra la libertad- violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor identificada con la iniciales N. K. C. E., a veinte años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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[1] Foja 407.
[2] Foja 411.

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