Sala Superior exonera a herederos colaterales vía sucesión intestada a pagar atención médica brindada al causante pese a ser sucesores declarados [Casación 3086-2012, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Por consiguiente, al no haber sido evaluados y merituados por la Sala Superior en su real dimensión los alcances de las pruebas aportadas, que acreditarían la responsabilidad de la Sucesión Intestada de Fernando Petit Menacho, respecto a las dos atenciones médicas brindadas por la entidad demandante, se han vulnerado los alcances de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, los cuales obligan al Juzgador a expresar en forma detallada todas y cada una de las pruebas aportadas y admitidas al proceso, por lo que resulta necesario ordenar que el Ad quem efectúe un mejor análisis de las mismas, en tanto, ha omitido pronunciarse sobre la responsabilidad de la Sucesión Intestada de Fernando Petit Menacho, respecto a la atención médica brindada por el Hospital demandante por el período comprendido desde el día diez de setiembre de dos mil tres hasta el día quince de noviembre del mismo año. En consecuencia, al no haber procedido de esa manera, la Sala Superior ha vulnerado el derecho a probar, resultando fundado este extremo del recurso de casación.


Sumilla: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los Jueces para pronunciar su decisión, estando obligados a analizar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente. A su vez el derecho a la prueba tiene como finalidad obtener una decisión fundamentada en la existencia o inexistencia de los hechos relevantes del proceso, esto con el objeto de efectivizar la tutela jurisdiccional efectiva, por tanto su infracción conlleva a la nulidad de la resolución adoptada.


CASACIÓN 3086-2012 LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, siete de agosto de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa signada con el número tres mil ochenta y seis – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – ESSALUD, mediante escrito de folios ochocientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de folios ochocientos tres, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de folios seiscientos treinta y tres, de fecha tres de noviembre de dos mil diez, que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, y ordena que la codemandada Norma Rivera Anzualdo pague la suma de catorce mil ciento sesenta nuevos soles con cuarenta y un céntimos (S/.14,160.41), y la confirma en los extremos que declaran fundada la demanda contra la Sucesión de Fernando Petit Menacho e infundada la misma contra Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, de folios treinta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, en tanto, la entidad recurrente señala que, ni el A quo ni el Ad quem han aplicado debidamente las normas relativas a los medios probatorios, lo cual ha incidido en el fondo de lo resuelto, más aun, cuando los demandados no han probado que la obligación no les es exigible en su totalidad, y por el contrario, con los documentos sustentatorios de la demanda se ha probado la realización de dos servicios médicos al paciente fallecido Fernando Petit Menacho, los mismos que fueron asumidos por la demandada Norma Rivera Anzualdo, y en forma extensiva y solidaria deben ser asumidos también por la Sucesión del paciente antes indicado, la misma que si bien no está testamentaria o judicialmente declarada, es evidente que corresponde a los hermanos del fallecido, es decir, Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera.
ii) Infracción normativa de los artículos 221 del Código Procesal Civil, 871 del Código Civil y 11 parágrafo “b” del Decreto Supremo número 016-2002-SA – Reglamento de la Ley que Modifica la Ley General de Salud número 26842, por interpretación errónea; sosteniendo que: a) Con la copia literal del inmueble ubicado en el Chalet número 170 – B con entrada por el Pasaje que da con la Calle República número 170 Miraflores, (hoy Federico Recavarren número 170 interior B – Miraflores), inscrito en la Partida Registral número 07018527, se acredita que los hermanos Arturo Antonio, y Fernando Petit Menacho, además de María Consuelo Petit de Herrera, son propietarios del indicado predio; b) Estando a la declaración asimilada contemplada en el artículo 221 del Código Procesal Civil del codemandado Arturo Antonio Petit Menacho, en sus escritos de fecha diecinueve de abril y dieciséis de noviembre de dos mil siete y dieciocho de febrero de dos mil ocho entre otros, en el sentido de que el fallecido Fernando Petit Menacho era interdicto y no tenía cónyuge ni descendientes, es evidente que a los hermanos codemandados del difunto les corresponde asumir la deuda generada en calidad de carga de la sucesión, conforme al artículo 871 del Código Civil, concordado con el artículo 11 parágrafo “b” del Decreto Supremo número 016-2002-SA – Reglamento de la Ley que modifica la Ley General de Salud número 26842, respecto de la obligación de los establecimientos de salud de brindar atención médica en casos de emergencias y partos; el cual señala que el reembolso por concepto de atención de la emergencia se realizará en forma posterior a la atención, entendiéndose éste con la persona atendida o sus obligados legales, lo cual se ha realizado en la demanda, pues se ha demandado a la persona que se comprometió a asumir la deuda (la demandada Norma Rivera Anzualdo) y los sucesores del fallecido (los hermanos Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera, integrantes de la Sucesión indivisa), para que en forma solidaria paguen toda la deuda generada; siendo errada la decisión de la Sala Superior al dividir la deuda en dos partes, la primera para Norma Rivera Anzualdo y la segunda para los hermanos Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera
iii) Infracción normativa de los artículos 816, 828 y 829 del Código Civil, arguyendo que: a) Tanto el Juzgado como la Sala Superior han incurrido en error normativo al no interpretar que los sucesores del paciente fallecido son los hermanos Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera, conforme a los artículos 816, 828 y 829 del Código Civil, pese a que se ha acreditado documentalmente la calidad de propietarios condóminos de los citados hermanos Arturo Antonio, y Fernando Petit Menacho, además de María Consuelo Petit de Herrera, respecto al bien inmueble aludido; b) Ni el Juzgado de Origen ni la Sala de Mérito han considerado que el artículo 816 del Código Civil establece el orden sucesorio para los herederos colaterales consanguíneos a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, lo cual concuerda con los artículos 828 y 829 del Código Civil, estando a que los indicados demandados han confirmado que no existen otros sucesores con mejor derecho, sin perjuicio de la futura formalización de la citada Sucesión, por lo tanto, corresponde a estos demandados asumir la deuda solidariamente, motivo por el cual la demanda debió ser declarada fundada respecto de los demandados Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera.

[Continúa…]

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