Sala reconoce S/1 250 000 por indemnización a trabajador que sufrió accidente laboral [Exp. 4992-2019]

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A través del Expediente 4992-2019-0-1801-JR-LA-03, la Corte Superior de Justicia de Lima reconoció el derecho de un trabajador a obtener el pago de una indemnización por el accidente laboral que sufrió.

El demandante solicitó a su ex empleador el pago de una indemnización por daños y perjuicios al haber sufrido un accidente de trabajo.

En primera instancia se declaró infundada la demanda y el archivamiento definitivo del proceso.

El accionante al no estar de acuerdo con la decisión interpone recurso de apelación e indica que no se ha considerado que el accidente de trabajo se ha constituido dentro de centro de trabajo con fecha 18 de junio de 2014, por cuanto, además de ser reportado por el empleador (mediante la firma del representante legal), la misma se produjo dentro de la embarcación de la empresa.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que no ha resultado razonable ni constitucional que se haya denegado argumentativamente la confirmación de un nexo causal por falta de un informe médico emitido por un especialista o por la presentación de documentación médica dentro de un año posterior.

Es así que, al no apreciarse la ruptura del nexo causal o el cumplimiento de las medidas de seguridad- prevención conforme a las normas de seguridad laboral dentro del presente caso; corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandante, debiendo declararse la constitución de un daño dentro de la presente sentencia.


Fundamentos destacado: Décimo segundo: En base a tales considerandos materiales, si se tiene presente que nuestro sistema nacional no admite una ruptura del nexo de causalidad por algún acto de negligencia o temeridad por parte del trabajador tal como lo prevé el artículo 1970 del Código Civil Peruano, en cuanto se reitera que, dentro de los principios sustantivos, se establece que la guía del régimen de seguridad y salud en el trabajo será el rol de prevención de seguridad por parte del empleador sobre la actividad de sus trabajadores (así como la necesaria responsabilidad del propio empleador en caso de daños) entonces, no ha resultado razonable ni constitucional que se haya denegado argumentativamente la confirmación de un nexo causal por falta de un informe médico emitido por un especialista o por la presentación de documentación médica dentro de un año posterior; por cuanto que la misma ya ha sido establecida dentro del Exp. N° 437 2016-ARB-SCTR por parte del Tribunal Arbitral (tal como ha obrado en el propio expediente). Mediante a la aplicación del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo N° 29783 13) respecto a los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad; existe la necesidad de pronunciamiento con respecto a las pretensiones de lucro cesante, daño emergente y daño moral, en cuanto que no se admite en este tipo de interpretación un evidente o claro nexo causal entre el daño producido al trabajador al momento de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Así, este Colegiado Superior estima que tales situaciones no podrán evitar que la empresa demandada pueda responder por el daño descrito dentro de presente proceso, pues se reitera que dentro de un accidente de trabajo se deberá evaluar los parámetros establecidos conforme a la obligación del empleador a resguardar la salud e integridad del trabajador conforme a la estipulación; con ello existe la posibilidad que este órgano jurisdiccional de segunda instancia proceda a evaluar y pronunciarse con respecto a las pretensiones de pago de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

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Décimo tercero: Puntualmente, considerando que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo N° 29783 garantiza un necesario cumplimento respecto a la prevención y cuidado dentro de los sistemas de seguridad – salud dentro del centro laboral, en los espacios relacionados a la misma o dentro de cualquier escenario que se determine la constitución del daño; entonces nuevamente se deberá emitir un pronunciamiento expreso con relación a las pretensiones correspondientes a los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, al haberse admitido la constitución del nexo causal respecto al accidente de trabajo así como la obligación de indemnizar. En consecuencia, al apreciarse que el objeto de la demanda es la configuración de un accidente de trabajo y el objeto de una acción indemnizatoria se sujeta a los roles de prevención y cuidado dentro de los sistemas de seguridad – salud dentro del centro laboral; se deberá apreciar que los efectos de la declaración de indemnización por daños y perjuicios solamente se sujetará a las pretensiones solicitadas sobre la empresa demandada. Con ello, al no apreciarse la ruptura del nexo causal o el cumplimiento de las medidas de seguridad- prevención conforme a las normas de seguridad laboral dentro del presente caso; corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandante, debiendo declararse la constitución de un daño dentro de la presente sentencia. 


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Exp. N° 4992-2019-0-1801-JR-LA-03 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 03° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 31/03/2022

Sumilla: La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del cual existe la obligación de indemnizar por daños causados en virtud a un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual), en donde su reparación deberá consistir en el establecimiento de una situación anterior

SENTENCIA DE VISTA

Lima, treinta y uno de marzodel dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, RAUL JESUS MOREYRA CARBAJAL, contra la Sentencia N° 277-2021-03 JETPL-MSNP contenida mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2021, en el cual se declaró infundada la demanda, ordenándose:

a) Desestimar la pretensión respecto a la indemnización por daños y perjuicios.

b) Ordenar el archivamiento definitivo del proceso.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, RAUL JESUS MOREYRA CARBAJAL, en su recurso de apelación alega que, en la sentencia apelada, se incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) No se ha considerado que el accidente de trabajo se ha constituido dentro de centro de trabajo con fecha 18 de junio de 2014, por cuanto, además de ser reportado por el empleador (mediante la firma del representante legal), la misma se produjo dentro de la embarcación pesquera Don Lucho II. (Agravio N° 01)

ii) Considerando que dentro del Laudo Arbitral recaído en el Exp. N° 437-2016-ARB-SCTR, de fecha 09 de julio de 2018, en el cual se asignó una pensión económica por el accidente sufrido, con un menoscabo del 60.2%; entonces existen los elementos materiales suficientes para poder admitir la constitución de un daño que debe ser indemnizado. (Agravio N° 02)

iii) Existe una omisión respecto a la responsabilidad objetiva del empleador dentro de los accidentes de trabajo, en cuanto que la misma se deriva de la aplicación del régimen de seguridad y salud en el trabajo. (Agravio N°03)

Por otro lado, la demandada, PESQUERA DIAMANTE S.A., en su recurso de apelación alega que, en un auto, se incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) Se ha interpuesto una multa de 0.5 URP de manera desproporcionada, por cuanto que el órgano jurisdiccional no envió el enlace correspondiente a la audiencia de conciliación; más aún si el apoderado de la empresa si se encontraba presente dentro de la propia audiencia de conciliación. (Agravio N° 01)

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II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

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CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto a la indemnización por daños y perjuicios.- La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del cual existe la obligación de indemnizar por daños causados en virtud a un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual), en donde su reparación deberá consistir en el establecimiento de una situación anterior o-cuando ello sea imposible- en un pago por concepto de indemnización.

Para ello, en caso que una conducta pueda ocasionar una lesión o menoscabo, el mismo se deberá analizar dentro de los elementos constitutivos propios de la responsabilidad civil, esto es, la antijuridicidad, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

QUINTO: Ahora bien, sobre la antijuridicidad, tal requisito podrá definirse como aquella conducta el cual es contrario al ordenamiento jurídico en su integralidad y, en general, contrario al derecho[3], en donde la misma tendrá un carácter estrictamente típico[4], al implicar un incumplimiento de una obligación inherente a un contrato y -en estricto- a un contrato de trabajo[5].

En tal sentido, resultará evidente señalar que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber interrumpido absoluta o relativamente una obligación (en materia contractual) o en general toda conducta que ocasiones un daño (en materia extracontractual).

Asimismo, en lo que concierne al daño, la doctrina[6] sostiene que la misma será toda lesión a un derecho subjetivo, en el sentido de un interés jurídicamente protegido, del individuo dentro de una relación patrimonial o extrapatrimonial, en donde el perjuicio patrimonial será todo menoscabo en los derechos materiales de la persona (sustentando de esta forma el lucro cesante y el daño emergente), mientras que el extrapatrimonial se encontrará referido a las lesiones sobre los derechos no patrimoniales dentro de los cuales se encontrarán los sentimientos, merecedores de tutela legal, cuya lesión originará un supuesto de daño moral, dentro del cual (doctrinariamente) se encuentra el concepto de daño a la persona[7].

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

[3] Para el autor TABOADA CORDOBA LIZARDO en su trabajo denominado “Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual”, Programa de Actualización y Perfeccionamiento – Modalidad de Distancia, Academia de la Magistratura – AMAG, Pág. 25 a 26, la antijuridicidad se sustenta en la afectación del sistema jurídico en su totalidad, en tanto que afectan los valores y principios sobre los cuales se ha constituido el sistema jurídico.

[4] Sobre el carácter típico y atípico de la antijuridicidad, el propio TABOADA CORDOBA LIZARDO sostiene que la antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321° del Código Civil, mientras que la antijuricidad en sentido amplio y material (en materia extracontractual) fluye de los artículos 1969° y 1970° del mismo Código Civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño. sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar, entendiéndose que cualquier conducta, con tal que cause un daño, siempre que
sea antijurídica, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización.

[5] A nivel jurisdiccional, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, conforme a la Casación N° 3168-2015-Lima, ha precisado conceptualmente que “La antijuricidad de la conducta, la cual consiste en determinar que aquel comportamiento ha contravenido una norma prohibitiva, y/o violado el sistema jurídico en su totalidad; es decir, solo nacerá la obligación de indemnizar, cuando se haya causado daño a otro u otros, mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se incumple una norma imperativa, los principios del orden público, o las reglas de convivencia social, como las buenas costumbres; y en el caso de los asuntos contractuales, ésta surgirá del incumplimiento de una conducta pactada de forma previa, lo cual, es considerado como una conducta típica; supuesto que está regulado en el artículo 1321 del Código Civil; lo que dará lugar a la obligación legal del resarcimiento. Entonces, cuando se cause daño en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad, no existirá responsabilidad civil, porque estos habrían ocurrido en el ámbito permitido por el ordenamiento jurídico”.

[6] Para el autor TABOADA CORDOBA LIZARDO en su trabajo denominado “Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual”, Programa de Actualización y Perfeccionamiento – Modalidad de Distancia, Academia de la Magistratura – AMAG, Pág. 27, el daño es todo menoscabo a los intereses del individuo en su vida de relación social que el derecho ha considerado merecedores de tutela; asimismo, DE TRAZEGNIES GRANDA FERNANDO en su obra “La Responsabilidad Extracontractual”, Sétima Edición, Tomo II, Biblioteca para leer el Código Civil, , Vol. IV, Fondo Editorial 2001 – Pontificia Universidad Católica del Perú, Pág. 17, al momento de citar al autor Alfredo Orgaz, refiere que será importante destacar una característica general, en donde el daño, cualquiera que sea su naturaleza, debe ser reparado si se quiere aspirar a una reparación, presente o futuro, pero cierto. No puede ser eventual o hipotético: el simple peligro no da lugar a indemnización, pues tiene que materializarse en un daño.

[7] A través de la Casación N° 1762-2013-Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República ha precisado que “El daño alude a un menoscabo o detrimento del interés jurídicamente tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una convivencia pacífica conteniendo éste además la siguiente tipología: El daño emergente, aquél que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima; el lucro cesante identificado como aquello que la víctima deja de percibir por efecto del daño en determinado bien es decir que por efectos del daño no ha ingresado cierto bien a su patrimonio; el daño moral, constituido por la lesión a los sentimientos de la
víctima y que le produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento afectando evidentemente en el daño moral la esfera subjetiva e íntima de la persona inclusive su honor y reputación; en cuanto a proyecciones de aquélla hacia la sociedad si es que con tales aflicciones se la desprestigia públicamente; el daño a la persona, conocido como daño a la libertad o al proyecto de vida es aquél que recae sobre la persona del sujeto lo que le impide realizar su actividad habitual, que es la que efectuaba para proveerse de los bienes indispensables para su sustento así como también en la que estaban plasmadas las metas que le permitirían su realización personal comprendiéndose asimismo dentro de este daño la lesión a la integridad física y psicológica del afectado”

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