Rospigliosi pide a JNJ que «sustituya» a juez Concepción Carhuancho por inaplicar art. 4 de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad

El congresista Fernando Rospigliosi ha remitido un documento a la JNJ solicitando que, «sustituya» al juez Richard Concepción Carhuancho por inaplicar el articulo 4 de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad.


Sumilla: Interpongo denuncia y solicito iniciar procedimiento de destitución contra Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, por inaplicación de ley vigente.


SEÑOR GINO AUGUSTO TOMAS RÍOS PATIO, PRESIDENTE DE LA JUNTА NACIONAL DE JUSTICIА

Yo, FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) con domicilio procesal en Jirón Azángaro 468, Oficina 202-204 (Edificio José Faustino Sánchez Carrión), y con correo electrónico: ante usted, con el debido respeto, me presento y digo:

I. PETITORIO

Disponga lo necesario para declarar la sustitución en el cargo de Richard Augusto Concepción Carhuancho, Juez del Primer juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada por inaplicación del artículo 4 de la Ley № 32107, «Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana».

Ello en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú que dispone que la Junta Nacional de Justicia tiene la función de aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a los jueces y fiscales de todas las instancias.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 2 de la Ley N 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, corresponde a la Junta Nacional de Justicia la competencia para aplicar la sanción de destitución a jueces y fiscales, tanto titulares como provisionales, de todos los niveles. De igual forma, los literales b) y g) del artículo 41 establecen que procede imponer dicha sanción cuando los magistrados incurren en un hecho grave que, sin constituir delito ni infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece ante la opinión pública, así como cuando incurren en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función.

Hago este petitorio por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación doy a conocer:

II. FUNDAMENTOS DЕ НЕСНO

El juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, mediante Resolución № 4 (Expediente 00178-2023-5-5001-JR-PE) de fecha 20 de marzo de 2025, declaró inaplicable el artículo 4 de la Ley № 32107, «Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana». En consecuencia, resolvió declarar infundada la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa técnica de Arturo Luis Castro Arias, imputado por el delito de asesinato en contexto de lesa humanidad.

Tal decisión judicial, al implicar la inaplicación de una ley vigente, adquiere un carácter manifiestamente ilegal e inconstitucional, pues configura un hecho grave en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ello supone un incumplimiento directo del deber esencial del juez de aplicar el ordenamiento jurídico vigente, así como una transgresión de las normas que regulan el ejercicio de la labor jurisdiccional en un Estado de Derecho.

III. FUNDAMENTOS DE DEREСНО

La Resolución Número 4 de inaplicación del artículo 4 de la Ley № 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, por parte del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, se ha efectuado en virtud del control difuso de las leyes que tienen los magistrados, conforme al artículo 138 de la Constitución Política del Perú que consigna que:

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.

Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

En esos términos, el artículo VIl del título preliminar de la Ley № 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que:

Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

En desarrollo de ello, el artículo 14 del Decreto Legislativo № 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, regula el control difuso de los magistrados en los siguientes términos:

[…], cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Significando ello de que la aplicación del control difuso se efectúa en resoluciones que traten el fondo del asunto, interpretándose en el sentido de que debe de tratarse de sentencias, lo cual no es el caso de la resolución que dicta el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, por tratarse de la etapa de investigación preparatoria de la acción penal, puesto que en esa instancia no se emiten sentencias que resuelven en el fondo la denuncia respectiva.

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En efecto, se trata de aplicar el control difuso a sentencias de fondo, conforme lo menciona de manera expresa el artículo 14 del Decreto Legislativo № 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme se deduce, además, de la lectura de su segundo párrafo, que dice a la letra:

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En los mismos términos, se manifestó la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en Consulta Expediente 7307-2014 Arequipa del 20 de enero de 2015, que interpreta la aplicación del control difuso en considerando 2.4 de la siguiente manera:

[…], el control difuso se ejerce al momento de resolver sobre el fondo del asunto, sea que se emita un auto o una sentencia, y, cuando se presente incompatibilidad en la interpretación de una disposición constitucional con una de rango legal, para lo cual se requiere haber agotado la interpretación de las disposiciones, prevaleciendo la norma constitucional en caso de conflicto.

Así, la inaplicación de esa disposición de la Corte Suprema, por parte del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, estaría incurriendo en falta grave prevista en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley № 29277, Ley de la Carrera Judicial, que dice a la letra que constituye falta grave de jueces del Poder Judicial:

Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional.

Además, la utilización del control difuso de las normas legales, por parte de los jueces del Poder Judicial, ha sido regulado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación 1266-2022 de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, de 19 de marzo de 2025, manifestándose en el considerando 5.2 en el sentido de que:

[…], sólo corresponde efectuar el control difuso cuando las normas denunciadas superan el juicio de relevancia, cuando efectuada la labor interpretativa no se encuentra una interpretación compatible con la Constitución, además el control se realiza solo para fines constitucionales, es excepcional, de última ratio y un control concreto para el caso particular, debiendo los jueces cautelar la seguridad jurídica y atender que no les está permitido un control abstracto de las leyes.

Al respecto, las reglas establecidas en el considerando 5.3, para la aplicación del control difuso por parte de los jueces del Poder Judicial, son las siguientes:

1. En la obligación de los jueces de motivar las decisiones judiciales, se encuentra contenido su deber de resolver conforme a las razones que el Derecho suministra, esto es, resolver conforme se encuentra dispuesto en el ordenamiento jurídico con carácter vinculante.

2. Los jueces al momento de resolver un caso e identificar las normas jurídicas aplicables, deben presumir la constitucionalidad de las leyes y atender a su carácter vinculante, conforme al principio de legalidad reafirmado por la Constitución.

3. El ejercicio del control difuso es excepcional y residual, sólo puede ser utilizado para preservar las normas constitucionales y para fines constitucionales legítimos y requiere previamente haber superado el juicio de relevancia de la norma cuestionada y haber agotado la búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución.

4. Para el ejercicio del control difuso resulta imprescindible la identificación de los derechos fundamentales involucrados, así como la finalidad constitucional legítima de la medida de intervención.

5. En el ejercicio del control difuso, los jueces obligatoriamente deben examinar en forma preclusiva si la medida es adecuada para la finalidad perseguida, si hay otra medida de mayor o igualmente idónea, y realizar un examen de ponderación de los derechos fundamentales involucrados.

Respecto de la Resolución Número 4 del Primer juzgado de Investigación Preparatoria Nacional del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, se observa que no se ha agotado la presunción de constitucionalidad de la Ley № 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, a que se refiere la regla 2, como tampoco tomado en cuenta la vía de idoneidad ni ponderación en el sentido de presunción de constitucionalidad, que se exige en la regla 5, y resultando, además, que no se ha tomado en cuenta el carácter de excepcional y de última ratio, tampoco se ha superado el juicio de relevancia en términos jurídicos ni de agotado la búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución, a que se refiere la regla 3. Mucho menos se ha agotado la búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución, a que se refiere la regla 4.

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En cuanto a la exigencia de cumplir con el ordenamiento jurídico vinculante que tiene el juez, la regla 1 se ha incumplido, pues la resolución de la investigación preparatoria no ha cumplido con resolver conforme se encuentra dispuesto en la legislación vigente, en lo que respecta a Ley № 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, que conforma parte de nuestro ordenamiento jurídico con características de ser vigente y vinculante.

En ese sentido, el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho estaría incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley № 29277, Ley de la Carrera Judicial, que dispone que constituye falta grave de los jueces del Poder Judicial:

Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.

Ello por haber incurrido intencionalmente en omisión de sus funciones y no haber observado el cumplimiento de sus deberes judiciales.

Con esa disposición de inaplicación de ley vigente, como es Ley № 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, se está transgrediendo los principios jurídicos de la actividad jurisdiccional como lo son el Principio de Legalidad y el Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, según el cual, en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional con las garantías de un debido proceso, por lo que es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito, conforme al artículo 7 de Decreto Legislativo № 767, Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. ANTECEDENTES

Pero no se trata de únicamente, este caso descrito, de inaplicación de ley vigente en que incurre el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, también está Resolución Judicial Número 3 (Expediente 00203-2024-23-5001-JR-PE-01) del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de 16 de octubre de 2024 que declara inaplicable los artículos 1 y 2 de la Ley N 32108, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635; la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado; y la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, a fin de determinar las características concurrentes para la tipicidad de una organización criminal, y por ello infundada la excepción de improcedencia de acción planteada por la defensa técnica de la imputada, por los delitos de organización criminal y tráfico de influencias en agravio del Estado.

En este mismo sentido, puede citarse la Resolución Judicial № 6 (Expediente 203-2024-27-5001-JR-PE01) del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, de fecha 31 de julio de 2025. En dicha decisión se declaró infundad la excepción de improcedencia de acción por el delito de organización criminal, planteada por la defensa técnica del imputado. El juzgado consideró inaplicables al caso la Ley N.º 32108, que modifica el Código Penal (Decreto Legislativo 635); la Ley N.° 30077, Ley contra el Crimen Organizado; y la Ley № 27379, que regula el procedimiento para la adopción de medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares.

Este pronunciamiento constituye un antecedente más de la línea interpretativa que sigue el referido magistrado, quien en reiteradas oportunidades ha adoptado decisiones de esta naturaleza sin que hasta la fecha se hayan establecido sanciones o correctivos frente a tales actuaciones.

V. DE LA DENUNCIA

Esa situación de actos reiterados de faltas graves y muy graves, por parte del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, está afectando la seguridad jurídica que debe existir en un Estado democrático de derecho y a ello no puedo estar ajeno, en mi calidad de Congresista de la República, por lo que en ejercicio de la función de fiscalización que la ciudadanía me ha otorgado en calidad de representación debo intervenir en esta situación que desconfigura nuestro sistema jurídico.

Siguiendo esos lineamientos, solicito a su despacho para que, en cumplimiento de las funciones dispuestas en el numeral 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú y del literal f) del artículo 2 y de los artículos 41 y demás de la Ley № 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, se disponga la destitución de Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, por inaplicación del artículo 4 de la Ley № 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana; y, además por incumplimiento reiterativo del deber inherente del juez de aplicar la ley vigente y las normativas que regulan el ejercicio de la labor jurisdiccional y de las reglas de la aplicación del control difuso de las leyes.

Ello corresponde a su despacho por mandato constitucional y por cuanto, además, tratarse Richard Augusto Concepción Carhuancho de un juez de primera instancia, siendo de su competencia aplicar la sanción de destitución por ameritar el caso.

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VI. ANEXOS

Se adjunta como anexos a la presente solicitud copia de las siguientes resoluciones:

1. Resolución Número 4 (Expediente 00178-2023-5-5001-JR-PE) del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de 20 de marzo de 2025.

2. Resolución Judicial Número 3 (Expediente 00203-2024-23-5001-JR-PE01) del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de 16 de octubre de 2024.

3. Resolución Judicial Número 6 (Expediente 203-2024-27-5001-JR-PE-01) del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de 31 de julio de 2025.

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para expresar los sentimientos de mi mayor consideración.

Atentamente,

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Congresista de la Repúblicа

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