Robo con subsecuente muerte: ¿La violencia puede recaer sobre un tercero? [Casación 2118-2019, Del Santa]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que se cuestiona la subsunción de tales hechos en la circunstancia agravante específica de muerte subsiguiente. Empero, es de tener presente, primero, que la violencia física en cuanto medio comisivo, en este caso disparando un arma de fuego, puede ser realizada para anular o quebrantar la resistencia de la víctima o para evitar una resistencia que se esperaba (resistencia anterior o concomitante); segundo, que ésta puede recaer tanto contra el sujeto pasivo del delito (titular del patrimonio afectado) sino también contra un tercero que trate de impedir la sustracción o que pueda oponerse al apoderamiento —violencia que en todo caso hace posible, facilita o asegura el apoderamiento—; y, tercero, que lo fundamental es que la violencia se constituya en un medio para lograr el apoderamiento, ha de haber una conexión instrumental, y ésta puede aflorar cuando el o los delincuentes se encontraban en pleno proceso apoderativo, esto es, antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas. Al respecto, apuntan VIVES ANTÓN y GONZÁLEZ CUSSAC, siguiendo a RODRÍGUEZ DEVESA, que no importa sobre quién recae la violencia; puede ser un tercero que trata de impedir la sustracción o, incluso, basta que se trate de una persona de la que el sujeto activo espere, fundadamente o no, que se puede oponer al desapoderamiento, pues lo decisivo es, únicamente, que esa violencia personal constituya un medio de realización del acto de apoderamiento de la cosa [AA.VV: Derecho Penal – Parte Especial, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 404].

∞ Siendo así, es evidente que el hecho que resultara violentado el hermano de la agraviada, ajeno al bien jurídico tutelado, pero que llegó a la escena del delito para ayudar a su hermana, constituye la violencia típica propia del delito en cuestión.


Sumilla: Robo con subsiguiente muerte. Coautoría. Responsabilidad restringida. 1. Uno de los derechos instrumentales que integra la garantía de defensa procesal es el derecho a la prueba pertinente (artículo 139, apartado 14 de la Constitución, desarrollado legalmente por el artículo IX, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Este derecho importa que la parte procesal, en la forma y oportunidad estipulada en la ley, tiene la facultad de solicitar la actuación de medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles (concordancia de los artículos 155, numeral 2, y 352, numeral 5, literal ‘b’, del Código Procesal Penal). En esta perspectiva, además, en virtud del principio de adquisición procesal, una vez admitidos los medios de prueba éstos pertenecen al proceso, se independizan de quien los propuso.

2. Se cuestiona la subsunción de los hechos en la circunstancia agravante específica de muerte subsiguiente. Es de tener presente, primero, que la violencia física en cuanto medio comisivo, en este caso disparando un arma de fuego, puede ser realizada para anular o quebrantar la resistencia de la víctima o para evitar una resistencia que se esperaba (resistencia anterior o concomitante); segundo, que ésta puede recaer tanto contra el sujeto pasivo del delito (titular del patrimonio afectado) sino también contra un tercero que trate de impedir la sustracción o que pueda oponerse al apoderamiento —violencia que en todo caso hace posible, facilita o asegura el apoderamiento—; y, tercero, que lo fundamental es que la violencia se constituya en un medio para lograr el apoderamiento, ha de haber una conexión instrumental, y ésta puede aflorar cuando el o los delincuentes se encontraban en pleno proceso apoderativo, esto es, antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas. No importa sobre quién recae la violencia; puede ser un tercero que trata de impedir la sustracción o, incluso, basta que se trate de una persona de la que el sujeto activo espere, fundadamente o no, que se puede oponer al desapoderamiento, pues lo decisivo es, únicamente, que esa violencia personal constituya un medio de realización del acto de apoderamiento de la cosa.

3. Este Tribunal Supremo ha dejado sentado la necesaria aplicación del artículo 22 del Código Penal, sin exclusiones, a todos los jóvenes que delinquen mayores de dieciocho y menores de veintiún años de edad. Se trata, como es de insistir, de la aplicación directa del principio-derecho de igualdad y de la regla de disminución de la culpabilidad en atención al menor desarrollo biológico, intelectual y moral del joven delincuente —en cuya virtud los actos que realizan no pueden ser observados y valorados de la misma manera que los actos de una persona madura— sin que a ello afecte la entidad del injusto perpetrado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 2118-2019, Del Santa

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por la defensa de los encausados JULIANO JERRY JARA CRUZ y RUDY ANDERSON DÍAZ GUTIÉRREZ contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y dos, de dos de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos dieciséis de uno de abril de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de robo con agravantes con subsecuente muerte en agravio de Liz Rocío Chapilliquén León y Roger Enmanuel Chapilliquén León a cadena perpetua y al pago solidario de cinco mil setecientos noventa soles para la agraviada Liz Rocío Chapilliquén León y de ochenta y siete mil soles a favor de los herederos legales del agraviado Roger Enmanuel Chapilliquén León; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. El día quince de abril de dos mil diecisiete, como a las veinte con quince horas, cuando la agraviada Liz Rocío Chapilliquén León, propietaria de una ferretería naval, se encontraba en el interior de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cáceres Aramayo, Manzana A, Lote treinta y cuatro, Nuevo Chimbote – El Santa, tocaron la puerta hasta en tres oportunidades y al preguntar quién era, contestó una persona con voz de niño, por lo que decidió abrir la puerta (pensó que era un amigo de su hijo), pero al hacerlo se dio con la sorpresa que eran varios muchachos y uno de ellos le mostró un folder y le pidió que firme un papel. Sin embargo, los asaltantes —de siete a nueve personas— en esos momentos irrumpieron en la casa, la empujaron e introdujeron a su interior, la cogieron de los cabellos y del brazo y le apuntaron con un arma de fuego, así como tras intimidarla la encerraron en su biblioteca (lado izquierdo del predio), donde permaneció con un sujeto que la apuntaba con un arma de fuego, el mismo que en todo momento le preguntaba por el dinero. La agraviada respondió que todo el dinero lo tenía en su bolso: mil doscientos soles y quinientos cincuenta dólares americanos.

B. La agraviada Chapilliquén León solicitó que la lleven donde se encontraban sus hijas, pues su temor era que pudieran violarlas. Es así que la llevaron donde estaban ellas. En dicho lugar ya no la cuidada el mismo sujeto, sino otro, de estatura más alta, quien les quitó el celular, mientras que los otros sujetos revisaban el interior de su inmueble. Sin embargo, como la hija de la agraviada, de iniciales LLCH, se percató de tal hecho al momento que ingresaron los delincuentes, gritó “vecino”, a la vez que se encerró en una habitación y procedió a mandar mensajes al grupo familiar.

C. Diez minutos después, a bordo de una moto, llegó Roger Enmanuel Chapilliquen León, hermano de la agraviada, quien golpeó la puerta e ingresó al inmueble. En esos instantes escuchó los pasos de los delincuentes que bajan al primer piso donde él se encontraba, quienes de improviso le disparan. El citado agraviado, herido, logró huir hacia la calle, pero fue perseguido por los encausados Jara Cruz y Díaz Gutiérrez, quienes portaban armas de fuego —este último cuando el citado agraviado cayó al suelo trató de dispararle, lo que fue evitado por un ciudadano—. La agraviada Liz Rocío Chapilliquén León, a continuación, luego de escuchar el disparo contra su hermano, se produjo un silencio y por la ventana llegó a ver que llegaron vecinos y familiares, mientras que otros asaltantes continuaban apuntándolas con un arma.

D. Posteriormente preguntaron dónde se encontraba la puerta y luego llegó la policía. Al agraviado, ahora occiso, lo llevaron al hospital, pero falleció diez minutos después de haber llegado al nosocomio.

E. Los encausados Juliano Jerry Jara Cruz y Rudy Anderson Díaz Gutiérrez, aparte de ejecutar el robo, ingresaron al inmueble provistos de armas de fuego y despojaron de sus pertenencias a la agraviada. El encausado Juliano Jerry Jara Cruz fue la persona a quien la agraviada Liz Rocío Chapilliquén León abrió la puerta y la encañonó con un arma de fuego, mientras que detrás de él ingresó Rudy Anderson Díaz Gutiérrez.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas sesenta y siete, de doce de enero de dos mil dieciocho, atribuyó a los encausados Jerry Jara Cruz, Rudy Anderson Díaz Gutiérrez y otros, la comisión, en calidad de coautores, del delito de robo con agravantes en agravio de Liz Roció Chapilliquén León, y requirió se les imponga doce años y cuatro meses de pena privativa de la libertad para ambos. La edad del encausado Jara Cruz al momento de los hechos era de diecinueve años y la edad de Díaz Gutiérrez era de dieciocho años según la propia acusación.

2. Se planteó, de igual manera, el requerimiento de sobreseimiento de fojas noventa, de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, respecto de los encausados Jerry Jara Cruz, Rudy Anderson Díaz Gutiérrez y otros por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Rogger Enmanuel Chapilliquén León.

3. A fojas doscientos cincuenta y ocho, de doce de junio de dos mil dieciocho, se llevo a cabo la audiencia de requerimiento mixto, oportunidad en que se emitió la resolución numero veintiuno, de doce de junio de dos mil dieciocho, a cargo del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, en cuya virtud se dispuso la devolución del pedido de sobreseimiento formulado por la Fiscalía en el extremo del delito de homicidio calificado, con la finalidad de que previo análisis atienda al delito de robo agravado acusado y adecue los hechos al delito de robo agravado subsecuente de muerte, estipulado en el artículo 189, ultimo párrafo, del Código Penal, y de no ser así determinar si es posible una posible acusación alternativa o subsidiaria.

4. Subsanada la acusación se emitió una nueva acusación a fojas doscientos sesenta y tres, de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en cuya virtud atribuyó a los encausados Jerry Jara Cruz, Rudy Anderson Díaz Gutiérrez y otros, la comisión, en calidad de coautores, del delito de robo con agravantes con subsecuente de muerte como imputación principal y robo con agravantes como pretensión accesoria en agravio de Liz Roció Chapilliquen León y Rogger Enmanuel Chapilliquen León, y requirió se les imponga cadena perpetua en el caso de la imputación principal y catorce años de pena privativa de libertad en la imputación accesoria para todos los encausados.

5. La sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos dieciséis, de uno de abril de dos mil diecinueve, condenó a Rudy Anderson Díaz Gutiérrez y Juliano Jerry Jara Cruz como coautores del delito de robo agravado con subsecuente muerte (artículo 189, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Penal) en agravio de Liz Roció Chapilliquén León y del occiso Roger Emanuel Chapilliquén León a cadena perpetua, y fijó en cinco mil setecientos noventa soles por concepto de reparación civil a favor de Liz Roció Chapilliquén León y ochenta y siete mil soles a favor de Fiorella Guisella Laureano Mariños, quien se ha constituido en actor civil, en representación del occiso Roger Emmanuel Chapilliquén León.

∞ En lo atinente a la individualización de la pena, consideró que debe tenerse en cuenta la gravedad de los hechos y la responsabilidad de los agentes; que, en relación a lo sucedido, se valoró la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos, las condiciones personales y sociales del encausado, las carencias sociales que pudo haber sufrido, su cultura, costumbres e intereses de la víctima y de su familia, así como las personas que de ellas dependen, en virtud de los principios de los principios de lesividad y proporcionalidad.

∞ Agregó que, en el caso concreto, la pena abstracta, es de cadena perpetua; y estando a que esta pena no tiene máximos ni mínimos, y que no se ha acreditado la concurrencia de atenuantes privilegiadas que permitan disminuir la pena para convertirla en pena temporal, corresponde imponer la pena de cadena perpetua, precisando además que la pena de cadena perpetua no es inconstitucional, y, asimismo, que el legislador ha determinado la imposición de esta pena para delitos de suma gravedad como lo es el de robo agravado con
subsecuente muerte.

6. La defensa de los dos encausados interpuso sendos recursos de apelación mediante escritos de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, de ocho de abril de dos mil diecinueve, y de fojas quinientos diecinueve, de doce de abril de dos mil diecinueve.

7. Admitido el recurso de apelación, elevada la causa al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones del Santa profirió la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y dos, de dos de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

8. Contra esta sentencia de vista la defensa de los encausados Jerry Jara Cruz, Rudy Anderson Díaz Gutiérrez promovieron recursos de casación.

TERCERO. Que la defensa del encausado Jara Cruz en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos ochenta y dos, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, denunció los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal).

∞ Alegó que la primera acusación no fue objeto de audiencia preliminar, solo la segunda a propósito de una observación en una audiencia de control de sobreseimiento; que no se trató de un delito de robo con subsecuente muerte, pues el disparo —que su defendido no efectuó— se hizo fuera del acto propio de despojo patrimonial violento; que la condena se produjo con sustento en simples dichos y solo referidos al robo, no al disparo con arma de fuego.

CUARTO. Que la defensa del encausado Díaz Gutiérrez en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos quince, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, incorporó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 5, del Código Procesal Penal).

Arguyó que la primera acusación no fue objeto de audiencia preliminar, solo la segunda a propósito de una observación en una audiencia de control de sobreseimiento; que se prescindió la actuación de dos medios de prueba que a su instancia fueron admitidos; que el fiscal se desistió de medios de prueba fundamentales; que no se aplicaron las atenuantes privilegiadas que le correspondían, específicamente de minoridad relativa de edad, respecto de la cual existe jurisprudencia vinculante.

QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y tres, de diecisiete de junio de dos mil veinte, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, numeral 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal.

B. El ámbito del examen casacional se circunscribió a la objeción concerniente al derecho a la prueba al igual que la alegada aplicación del artículo 22 del Código Penal y la jurisprudencia vinculante correspondiente. También tiene anclaje casacional lo referido a la interpretación de los alcances del delito de robo con subsecuente muerte y la aplicación del tipo delictivo a los hechos juzgados.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —con la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas cien, de diez de agosto último.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensora del encausado Díaz Gutiérrez, doctora Melly Cadenillas Venegas, y del defensor del encausado Jara Cruz, doctor Jorge Enrique Sifuentes Reyes.

OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional, según se precisó en la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y tres, de diecisiete de junio de dos mil veinte, está referida a tres ámbitos específicos:

(i) el derecho a la prueba en función a dos medios de prueba no actuados en el plenario;

(ii) la correcta subsunción de los hechos declarados probados en el tipo delictivo materia de condena; y,

(iii) la aplicación de la causal de disminución de punibilidad de minoría de edad relativa para uno de los recurrentes —DÍAZ GUTIÉRREZ—, desde tres motivos casacionales: inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal), infracción de precepto material (aplicación de los artículos 188 y 189 del Código Penal) y apartamiento de doctrina jurisprudencial (minoría de edad relativa), respectivamente.

SEGUNDO. Que uno de los derechos instrumentales que integra la garantía de defensa procesal es el derecho a la prueba pertinente (artículo 139, apartado 14 de la Constitución, desarrollado legalmente por el artículo IX, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Este derecho importa que la parte procesal, en la forma y oportunidad estipulada en la ley, tiene la facultad de solicitar la actuación de medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles (concordancia de los artículos 155, numeral 2, y 352, numeral 5, literal ‘b’, del Código Procesal Penal). En esta perspectiva, además, en virtud del principio de adquisición procesal, una vez admitidos los medios de prueba éstos pertenecen al proceso, se independizan de quien los propuso.

∞ El derecho de solicitar medios de prueba a su vez se complementa con el derecho a que los medios de prueba admitidos se actúen en el plenario y que se aleguen sobre ellos en la oportunidad procesal correspondiente. Empero, la actuación de un medio de prueba admitido está condicionada a la posibilidad de su realización, pues en algunos casos su actuación puede devenir en imposible por causas ajenas a la voluntad de las partes y del órgano jurisdiccional. Una de las más comunes causas de imposibilidad es cuanto no es posible ubicar a los órganos de prueba y, por tanto, no concurren al plenario para declarar o someterse al examen contradictorio por las partes procesales. En esos casos, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 379 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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