Enfermedad profesional: motivación indebida por analizar la pretensión teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba y no la enfermedad que adquirió [Cas. Lab. 3607-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Séptimo.- La Sala de mérito confirmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, consideró que si bien se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis, dicha enfermedad no tiene relación con el lugar que ha trabajado el actor, pues la enfermedad de neumoconiosis responde al haber trabajado en lugares donde existe abundante polvo, lo que no se encuentra demostrado; por el contrario el actor ha trabajado en superficie y no en calidad de obrero minero que laboró en socavón.

Octavo: Que, con lo establecido en el considerando anterior, se advierte que la sentencia de vista, lesiona el principio y derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto hace un análisis de la pretensión demandada teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba el actor y no la enfermedad que efectivamente ha adquirido y que se encuentra debidamente acreditada con el certificado médico emitido por ESSALUD, el mismo que tiene mérito probatorio suficiente, a tenor de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en la STC Nº 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera)..


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN LABORAL 3607-2009, LIMA

Lima, 29 de setiembre del 2010.-

VISTA: la causa número tres mil seiscientos siete – dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha; integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recuso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento noventa y cinco por don Carmen Cesar Chuquichaico Garay, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y siete del veintitrés de noviembre de dos mil siete, declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando la causal contenida en el acápite b) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia la interpretación errónea del Reglamento de la Ley Nº 25009.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021.

Segundo: Que, en relación a la causal de interpretación errónea, refiere que de conformidad con el Reglamento de la Ley Nº 25009 aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-TR se señala como riesgos profesionales a la neumoconiosis y sus respectivas escalas de valores, por lo que según el examen médico, al actor se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis en el primer estadio de evolución; en consecuencia, la citada norma ha sido interpretada erróneamente al no darle valor probatorio a un documento expedido por una institución pública como es el Ministerio de Salud DIGESA. Propone que la correcta interpretación de la norma debe realizarse estableciendo primero que la enfermedad de neumoconiosis se encuentra reconocida en el derecho positivo; y segundo, la condición de obrero minero, en sus
diversas modalidades de actividades en los centros de producción minera, metalúrgica y/o siderúrgica ha sido claramente establecido por el Tribunal Constitucional al señalar que existe riesgos de toxicidad e insalubridad en dichos centros mineros, al estimar demandas de amparo concernientes a renta vitalicia.

Tercero: Que, sin emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada, esta Sala Suprema viene señalando reiteradamente que para ejercitar
debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, así como la unificación de la jurisprudencia laboral por la Corte Suprema, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

Cuarto: Que, si bien es cierto, la contravención al debido proceso no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo; sin embargo al advertir esta Sala Casatoria una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional, en forma excepcional de oficio declara procedente el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

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Quinto: Que, en ese sentido, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.

Sexto: Que, en el caso de autos, don Carmen Cesar Chuquichaico Garay solicita a la Empresa Minera del Centro del Perú – CENTROMIN PERÚ Sociedad Anónima, el pago de cincuenta mil nuevos soles como indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normas legales, más el pago de intereses legales y costas y costos. Sustenta su demanda centralmente en que al haber laborado para la demandada desde el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y seis haciendo un récord laboral de veintiséis años diez meses, en el Centro de Producción Minera, Metalúrgica y/o Siderúrgica en la Oroya Cobriza, Yauricocha y Cerro de Pasco, ha estado expuesto a ambientes altamente tóxicos, debido a que su ex empleadora nunca le otorgó los medios necesarios para su protección, por lo que como consecuencia de ello ha adquirido la enfermedad profesional de Neumoconiosis (en primer estadio de evolución). Como medio probatorio determinante para acreditar la demanda, el
recurrente presenta el Examen Médico Ocupacional de fecha treinta de enero de dos mil seis expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud que obra a folios cinco de autos.

Sétimo: Que, la Sala de mérito confirmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, consideró que si bien se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis, dicha enfermedad no tiene relación con el lugar que ha trabajado el actor,pues la enfermedad de neumoconiosis responde al haber trabajado en lugares donde existe abundante polvo, lo que no se encuentra demostrado; por el contrario el actor ha trabajado en superficie y no en calidad de obrero minero que laboró en socavón.

Octavo: Que, con lo establecido en el considerando anterior, se advierte que la sentencia de vista, lesiona el principio y derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto hace un análisis de la pretensión demandada teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba el actor y no la enfermedad que efectivamente ha adquirido y que se encuentra debidamente acreditada con el certificado médico emitido por ESSALUD, el mismo que tiene mérito probatorio suficiente, a tenor de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en la STC Nº 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera).

Noveno: Consecuentemente la causal de afectación del debido proceso debe ser estimada, por lo que la sentencia de vista debe ser declarada nula, e insubsistente la apelada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, a fin de que el A quo emita nuevo fallo, analizando el contexto de lugar y tiempo en el cual realizó el actor sus labores para la demandada, teniendo como referente las citadas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y cinco por don Carmen Cesar Chuquichaico Garay, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, e Insubsistente la sentencia apelada de folios ciento cuarenta y siete del veintitrés de noviembre de dos mil siete: DISPUSIERON que el Juzgado de mérito emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos contra la Empresa Minera del Centro del Perú – CENTROMIN Perú Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.-

SS.
VASQUEZ CORTEZ
TAVARA CORDOVA
ACEVEDO MENA
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS

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